La cuestión que suscita el objeto del artículo 150.2 es si hay que dar alguna signifi
cación a la dualidad de conceptos con que se inicia: "El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas...". En algún momento se ha pretendido que la transferencia
seria irrevocable, en tanto que la delegación es esencialmente revocable. La tesis es absur
da, porque una transferencia irrevocable implicaría una alteración del orden con stitucional
de competencias, lo que es inaccesible a una ley ordinaria u orgánica. Hay que concluir,
pues , que la distinción carece, pues, de verdadera relevancia, sin perjuicio de que quepa
alguna singularización menor de diferencias, porque en todo caso, ese límite constitucional
resultara siempre infranqueable. En uno y otro caso se trata , pues, de una delegación inter
subjetiva, mayor o menor, según un tecnicismo bien conocido.
El tema mas importante del precepto es si el Estado tiene amplia franquía para dele
gar cualesquiera de sus competencias. Es evidente que no. El propio precepto señala que la
delegación ha de referirse a materias "que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación", admitiendo, pues, que hay algún límite, aunque dejándolo
abierto. No hay problemas en admitir que la posibilidad de delegación se extiende a las
competencias no exclusivas del Estado, esto es, las no incluidas en la lista del arto 149.1 de
la CE., concretamente, pues, las que le corresponden por la clausula residual del arto 149.3.
¿Yen las exclusivas? La indeterminación del art, 150.2 entendemos que puede tener algu
na justificación, ten iendo en cuenta:
a) Que el precepto no autori za a transferir competencias o materias completas, sino
"facultades correspondientes a materias de titularidad estatal", esto es, aspectos parciales de
la ordenación o la gestión de una materia.
b) La indisponibilidad de las competencias que la Constitución define como exclusi- '
va del Estado resulta del comienzo del Art . 149.1. 1° y del hecho de que tal elenco es la
expresión concreta de la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisi
ble" (artículo 2°). La separación de una de esas competencias sería, pues , contraria a ese
principio de indivisibilidad.
Existen, sin embargo. interpretaciones mas restrictivas sobre el alcance del arto 150.2
CE. En efecto, prescindiendo de algún sector doctrinal extremadamente rigorista, que cir
cunscribe la posibilidad de transferencia o delegación únicamente a las competencias esta
tales residuales del art o 149.3" CE. con fundamento en el precedente del art. 18 de la Cons
titución de la II República Española de 1931 -tesis superada por los antecedentes
parlamentarios del arto 150.2 0 CE., y, asimismo, por la independencia de este precepto con
respecto al art. 159.3° C.E. -se hace preciso estudiar la tesis del profesor MUÑOZ
MACHADO, para quien la distinción entre "transferencia" y "delegación" es cuantitativa o
de grado. Depende, en definitiva, de la mayor o menor intensidad de los controles que se
establezcan, siendo, incluso irrelevante la circunstancia de que se transfiera o no la "titula
ridad", por cuanto la transferencia puede conllevar el establecimiento de controles mas
enérgicos. Para este autor las materias transferibles o delegables por su naturaleza son las
potestades estatales remanentes del Art, 149.3 ° CE., y, ademas, todas aquellas materias
del art. 149.1° CE. en que la atribución exclusiva de competencia al Estado no es funda
mento en alguno de los siguientes valores o principios:
a) Unidad e indivisibilidad de la soberanía (Arts . 1.2 y 2 CE.): igualdad de derechos
y obligaciones; nacionalidad: relaciones internacionales; comercio exterior; defensa y fuer
zas armadas. sistema monetario; etc.
b) Materias de interés general por estar necesitadas de una regulación uniforme o de
un tratamiento homogéneo, o bien, por la propia insuficiencia dimensional de las Comuni
dades Autónomas para regularlas satisfactoriamente.
Pensamos que es posible legitimar al amparo del mism o precepto una ejecución
autonómica meramente mater ial de "funciones" O "servicios" adm inistrativos inclu idos en
el ámb ito de una co mpetencia excl usiva estatal. con arreglo a los sigui entes requ isitos:
1°_ Suj eción a una legislación estatal y/o supranacional uniformes.
2°._ A una evenrual revocación de la Delegación o Transferencia ante un ejercicio no
adecuado de las potestades delegadas.
Evide ntemente, la delegación o tran sferencia que se efectúe con tales requisitos o
co ndicio namientos no supo ndría lesión o menoscabo de la so beranía , homogeneidad aplica
tiva o inte rés general, por cuanto dejarl a intacta s la "titularidad", "poderes de decisión" y
"última responsabilidad" del Estado. Puede interpretarse. en definitiva, que la expresión
"transferibles o delegables por su propi a naturaleza" del art. 150.2° de la CE., se refiere,
mas que al formal ismo co nstitucional, a la realidad de la situac ión ge nerada : no son transfe
ribles o de legables facultades o materias siempre que, en virtud de los instrumentos de con
tro l, no pueda garantizarse o asegurarse un res ultado pra ctico uniform e u hom ogéneo en las
diversas partes del territor io del Estado .
El artículo 150 .2° de la CE. estaría de tal forma "abierto" a eventuales "descentrali
zaciones cxtraestat utarias " de co mpetencias que co mplementen así las posibilidades políti
cas y sociales de l proceso autonómico en cada momento de su evolución. La génesis parla
ment aria de l precepto co rrobora este planteami ent o.
Por tanto, se trata de transferir o de legar, no competencias o mate rias completa s,
sino "facultades correspo ndientes a ma terias de titularidad estata l" . Esto es , aspectos par
ciales de la orde nación o el e la gestión de una materi a. Por tant o, las materias de titulari
dad estatal, hay que buscarl as, por un lado en las co mpetencias re manentes y residuales
del 149.3 CE Y en tod as aqu ell as competencias de l art ículo 149.1 CE en que la atrib uc ión
en exclusi vida d de la co mpetencia no sea co nsecuencia, ni de la unidad de indi visibilidad
de la so beranía ni de la necesaria regul ación uniforme que asegure un tra tam iento hom o
gé neo en todo el territo rio naciona l. Por tan to, el contenido del artic ulo 150.2 CE se redu
ce a la ejecución puramente materi al de func iones o serv icios admin istrativos incl uidos
en el ámbito de una compe tenc ia exclusiva estatal de acuerdo co n una legislación estata l
que sea uniforme y sie mpre suje ta a una eventual revocación de la compe tencia tra nsferi
da o delegada.
Por lo que se refi ere a la cuestión de las materi as objeto de tran sferencia O de lega
ción, el precepto constitucional es, mas bie n, genérico co mo ya hem os dicho. ¿C uáles
pueden ser esas fac ultades correspondientes a mater ias de titularidad estatal que por su
propia naturaleza so n susc eptibles de transfe rencia o delega ci ón ? En pr inc ipio , y a
"sensu contrari o" , no pueden ser obje to de es te artíc ulo co nstituc io na l todas aq uellas
mat eri as en las que el Es tado, reserv ánd ose su tit ularida d, poder de decisión y responsa
bili dad, no pueda gara ntizar o asegurarse un resultado practi co uniforme y hom ogén eo en
las diversas partes del territori o del Estado. Mas en concreto , cierto sec tor doctrina l ha
en tendido qu e las co mpetencias exc lusivas de nominada s absolutas 1 no son susceptibles
de transferencia o de legación por su evide nte engarce en la ese ncia de la unidad y sobera
nía de l Estado y si se rian objeto de la ley orgá nica de referencia, las llamadas competen
cias exclusivas relativas 8 . To do ello teniendo en cuenta que el artícul o 156 .2 CE. esta
bl ece la posibil idad de qu e las Co munidades A utó nom as actúe n corno del egad os o
7. Nac ionalidad , inmigrac ión. em igració n, ext ranjería, dere cho de asilo. Re laciones Internacionales. Defe nsa y
Fuerza s Armadas, Administrac ión de justicia . Rég imen adua nero. sistem a mon etario.
8. Sanida d exterior . Marina mercante y almacenamiento de buqu es. iluminació n de cos tas y señales mariu rna s,
puertos de inter és general, aeropuertos de interés general. co ntrol del espacio aéreo, transito y transporte aéreo,
servicio meteorol ógico, matricu lación de aeronaves, ferrocarriles, obra s publicas . régimen de producci ón, co mer
ci« , tenencia y deposito de arm as y ex plosivos. estadística para tines estatales y autorizac ión para la convocatoria
de consultas populares. colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tribut arios. Ademas, no se pued e olvida r que el artícul o 152 C.E. per mite que los Estatu
tos esta blezcan los supues tos y form as el e partici pac ión de las Comunidades Autónomas
en la ag rupaci ón de las dem arcaciones judiciale s del territorio. Tambi én. debe recordarse
que existe otro criterio para recon ocer la posibil idad de transfer encia o delegación : la
for ma de atribuc ión o, mej or. la naturaleza de la fun ción sobre la materi a en cues tión. De
igu al modo, en prin cipio no son delcgables o transferibles tod as aqu ellas materias en las
que la Constituc ión no atribu ye fun ción alguna a las Comunidades Autónomas . Asi mis
mo, so n susceptibles de la ley orgá nica del artículo [50 .2 C. E. las llam adas com peten
eias residuales del artíc ulo f 49 .3 C. E.
En relación con las llamadas co mpetencias exclusivas absol utas co nviene hacer una
precisión que trae co nsigo la propia virt ualidad opera tiva del pro ceso autonómico que,
como tantas veces se ha repetido, es un proceso abierto en el que cad a vez, en una manifes
tación de madurez y sentido de responsabilidad, deben ser mayores los supuestos de ejerci
cio concurrente de funciones sob re una misma materia por parte de Administracio nes publi
cas distintas. Nos referi mas, claro esta. a que no parece posible que se pueda predi car la
existencia de competencias tan "superexclusivas" que no admitan una colabora ción mas o
menos parcial referida. es claro, nunca a la titularidad o res ponsabilidad, sino a la ges tión
tal y co mo se pone de manifiesto co nstan temente en los modernos sistemas federales y
regionales 9. Por ello, puede decirse que no hay materia s de suyo indelegables susce ptibles
de enumerarse en una lista . Mas bie n, todas admiten, en prin cipio, la posibilidad de una
colaboración autonóm ica que, repetimos, no afec te a la titul aridad y responsabilidad última
del Estado sobre la misma. En fin, el carácter genér ico e inde terminado del artículo 150.2,
por lo que se refiere a su contenido, se refiere a que las posibilidades de colaboración so n
abiertas e indeterminadas de forma que la "naturaleza" de la med ida de colaborac ión se
debe ju zgar en la medida en que el Estado se reserve la titularidad rem anente y el manteni
miento de los poderes substanciales de decisión y responsabilidad. Estos son los elementos ,
en defini tiva, que definen la " naturaleza" de las funciones que, en estos casos , pueda n reali
zar las Comunidades Autónomas en esta materia. [/quote]
En primer lugar, lamento desilusionarte. Cuando el autor dice que las competencias exclusivas no son disponibles... no quiere decir que no puedan ser transferidas o delegadas. Quiere decir que seguirán siendo competencias Estatales y el Estado podrá reclamarlas. No pasan a ser competencias autonómicas por el hecho de ser transferidas ¿Lo habías entendido? No ¿Verdad?.
Y luego, que decir. Eliminas una fragmento de un párrafo en la que el autor señala expresamente que la tesis que mantiene que solo pueden transferirse las competencias residuales está superada; dejas de citar justo antes de llegar al momento en el que indica como la tesis más rigorista mantiene que hay una serie de materias que por su naturaleza no pueden delegarse a transferirse y otras que sí. Y las enumera. Solo pongo aquí otra vez las que sí podrían transferirse:
Sanidad exterior, Marina mercante y almacenamiento de buques. iluminación de costas y señales maritimas,
puertos de interés general, aeropuertos de interés general. control del espacio aéreo, transito y transporte aéreo,
servicio meteorol ógico, matriculación de aeronaves, ferrocarriles, obras publicas . régimen de producción, comercio , tenencia y deposito de armas y explosivos. estadística para fines estatales y autorización para la convocatoria de consultas populares.
¿Has leído dónde está la autorización para la convocatoria de consultas populares?
Te habrás dado cuanta que se encuentra entre las delegables o transferibles. ¿No lo habías leído?
Y eso sin necesidad de señalar que, como el propio autor indica un poco más adelante, incluso parece imposible afirmar que puedan existir competencias "superexclusivas" que no admitan ninguna forma de delegación.
Vamos, que, te has lucido. Que has aportado una trabajo que dice que incluso entre las posturas que predican una interpretación más restringida del 150.2, la autorización para la convocatoria de consultas populares es una de las que resultan transferibles.
en definitiva , que no se para que se hacen estudios e interpretaciones de profesores en derecho constitucional , abogados del estado , senadores , etc , etc , si el amigo isocrates es capaz de la manera mas simplista de afirmar , asegurar y hasta tratar de mofarse del resto con sus patochadas que todo se reduce a una simple competencia que no quiere ser trasferida por el estado . lee un poquito y lo mismo te enteras de algo , que hay mucho de donde sacar .
Yo no he dicho que nada se reduzca a nada. Eres tú el que no deja de decir cosas que nos correctas y además te enfadas cuando se señala tu error. Desde luego, el ejemplo de este mensaje es clamoroso. No solo te enfadas en un mensaje anterior porque te digo que validar los resultados no es lo mismo que hacerlos vinculantes, sino que me quieres echar en cara tu "sapiencia" con el trabajo de un autor que confirma lo que he estado diciendo y en el cual se expresa claramente que la autorización de consultas populares es transferible.
Mutilas fragmentos de la cita para eliminar lo que no te conviene, la interrumpes justo antes de que diga exactamente lo contrario de lo que mantienes, y todavía vienes a dar lecciones.
hala campeón ahora vuelve a preguntar donde pone eso y que nadie sabe leer excepto tu