isocrates :
ye empezamos con las descalificaciones . Tu mezclas TU interpretación lo que te gustaría que fuese real y te importa un pepino interpretar de manera torticera lo que te interesa .
mas bien quien tiene que leer eres tu ,
la introducción del termino"transferencia" no parece que, al menos desde la perspectiva constitucional, tenga un sentido
distinto a la delegación.
Sin embargo, en el Senado se planteo el tema de la utilización de ambos término s. AsC, por ejemplo
el profesor GONZÁLEZ SEARA señalo que, en definitiva, son transferibles las potestades estatales residuales y aquellas no embebidas en competencias exclusivas, mientras que
en cuanto a la delegación, aquí si puede y cabe que en determinado momento el Estado haga delegación de algunas competencias exclusivas que,
en ese momento , se apreciarían según la circunstancia política del momento ' ,La cuestión que suscita el objeto del artículo 150.2 es si hay que dar alguna significación
a la dualidad de conceptos con que se inicia: "
El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas...". En algún momento se ha pretendido que la transferencia
seria irrevocable, en tanto que la delegación es esencialmente revocable. La tesis es absurda,
porque una transferencia irrevocable implicaría una alteración del orden con stitucional de competencias, lo que es inaccesible a una ley ordinaria u orgánica. Hay que concluir,pues , que la distinción carece, pues, de verdadera relevancia, sin perjuicio de que quepa
alguna singularización menor de diferencias, porque en todo caso, ese límite constitucional
resultara siempre infranqueable. En uno y otro caso se trata , pues, de una delegación intersubjetiva, mayor o menor, según un tecnicismo bien conocido.
El tema mas importante del precepto es si el Estado tiene amplia franquía para delegarcualesquiera de sus competencias. Es evidente que no. El propio precepto señala que la delegación ha de referirse a materias "que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación", admitiendo , pues, que hay algún límite, aunque dejándolo abierto. No hay problemas en admitir que la posibilidad de delegación se extiende a las competencias no exclusivas del Estado, esto es , las no incluidas en la lista del arto 149.1 de la CE., concretamente, pues, las que le corresponden por la clausula residual del arto 149.3.
¿
Y en las exclusivas? La indeterminación del art, 150.2 entendemos que puede tener alguna justificación, teniendo en cuenta:a) Que el precepto no autoriza a transferir competencias o materias completas, sino "facultades correspondientes a materias de titularidad estatal", esto es, aspectos parciales de la ordenación o la gestión de una materia.
b)
[b]La indisponibilidad de las competencias que la Constitución define como exclusiva del Estado resulta del comienzo del Art . 149.1. 1° y del hecho de que tal elenco es la expresión concreta de la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible"[/b]
(
artículo 2°). La separación de una de esas competencias sería, pues , contraria a ese principio de indivisibilidad.por cuanto la transferencia puede conllevar el establecimiento de controles mas enérgicos. Para este autor las materias transferibles o delegables por su naturaleza son laspotestades estatales remanentes del Art, 149.3° CE., y, ademas, todas aquellas materias del art. 149.1° CE. en que la atribución exclusiva de competencia al Estado no es fundamento
en alguno de los siguientes valores o principios:a) Unidad e indivisibilidad de la soberanía (Arts . 1.2 y 2 CE.): igualdad de derechos y obligaciones; nacionalidad: relaciones internacionales; comercio exterior; defensa y fuerzas
armadas. sistema monetario; etc.
b) Materias de interés general por estar necesitadas de una regulación uniforme o de un tratamiento homogéneo, o bien, por la propia insuficiencia dimensional de las Comunidades Autónomas para regularlas satisfactoriamente.
Ya que según algunos no es posible solicitar la trasferencia por parte de la CCAA en este caso la generalidad , como de costumbre tampoco es cierto , la posibilidad de "solicitud" de transferencia o delegación por partee de las CCAA . Iniciativa que, como examinaremos mas adelante puede proceder de la Comunidad Autónoma en la medida en que los Parlamentos autonómicos pueden hacer llegar al Congreso de los Diputados propuestas que este puede hacer propias como proposición de ley del propio Congreso.
http://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=& ... 7178,d.bGEen definitiva , que no se para que se hacen estudios e interpretaciones de profesores en derecho constitucional , abogados del estado , senadores , etc , etc , si el amigo isocrates es capaz de la manera mas simplista de afirmar , asegurar y hasta tratar de mofarse del resto con sus patochadas que todo se reduce a una simple competencia que no quiere ser trasferida por el estado . lee un poquito y lo mismo te enteras de algo , que hay mucho de donde sacar .hala campeón ahora vuelve a preguntar donde pone eso y que nadie sabe leer excepto tu
un saludo .