Independencia de Cataluña (I parte)

Programas de Defensa Nacional, presupuesto militar. El nacionalismo, Cataluña y País Vasco. Ceuta y Melilla frente a Marruecos. Relaciones con la OTAN.
Isocrates
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Independencia de Cataluña

Mensaje por Isocrates »

ñugares escribió:Sigues haciendo preguntas que se te contestan y vuelves y vuelves , co** lo de Duracel es una broma comparado con esto , ya te puse lo que pone la ley de la generalidad y vuelves a negarlo


Si no entiendes lo que lees no es culpa de nadie. Es decir, de nadie mas que tú.
Muy al contrario, la ley de la Generalitat no plasma lo contrario.


los referéndum, que son una modalidad de consulta popular en que se llama a todo el censo electoral a participar y se garantizan los requisitos formales y legales para validar la consulta y su resultado.



eso es tu interpretación personal , como casi todo lo tuyo en el hilo ahi pone VALIDAR el resultado pero parece que todo es interpretable :pena:


Que no sepas lo que significan las cosas no es malo; que pretendas que lo sabes sin tener ni idea es algo peor; que creas que la diferencia entre lo que tú no sabes y lo que sí saben los demás es cuestión de "interpretación personal" es un claro indicador de que no vas a aprender nunca.

Trascribiste unos párrafos de la ley de Cataluña y en ellos se decía que el referendum es una modalidad de consulta popular en que se llama a todo el censo electoral a participar y se garantizan los requisitos formales [b]y legales para validar la consulta y su resultado para decir más adelante que Se establece que el efecto sea consultivo y que el Gobierno comparezca ante el Pleno del Parlamento y fije su posición con relación al resultado de la consulta.

Supongo que no debiera ser dificil comprender que "validar el resultado" no puede ser lo mismo que "hacerlo vinculante", ya que los referendum en la ley (y en la Constitución) se caracterizan por validar el resultado y que este no sea vinculante.

Desgraciadamente, para algunos no solo es que sea dificil, es que es imposible. Pos lo siento, pero por ellos.



Desde el pinto de vista de la legalidad constitucional no es así


ahora ya sabes el punto de vista de la legalidad constitucional , cuando jamas se a pronunciado sobre un caso así , que jamas se a podido dar , recuerdas es una competencia exclusiva del estado , :pena:


Desde el punto de vista de la legalidad constitucional ningún referendum en una CCAA va a cambiar la constitución. Claro que lo se. Se leer.


Después lo puedes adornar como quieras , pero lo único cierto es que es una competencia del estado , que la soberanía ya sabemos lo que dice la constitución y que por mucho que digamos unos y otros con preguntar ¿por que ? todo solucionado y ahora pregunto yo donde pone la constitución que se pueda hacer esa trasferencia


En el artículo 150.2. Y lo pone con toda claridad


y que una CCAA pueda hacer una consulta sobre independencia y soberanía ?.


La competencia de cada CCAA dependerá de su Estatuto de Autonomía y/o de la Ley Orgánica que le transfiera la competencia. Todo lo demás ya está dicho.



Y si te gusta mas que el Estado Español no quiere dar la competencia de la que estamos hablando a las Generalidad? , donde pone la constitución que tenga que hacerlo , te quedas mejor? , ya podéis decir que el estado os putea :green:


A mi me es indiferente, en realidad. Y nunca he dicho que el Estado tenga obligación de hacerlo


Those heroes that shed their blood and lost their lives... You are now lying in the soil of a friendly country. Therefore rest in peace. There is no difference between the Johnnies and the Mehmets to us where they lie side by side now here in this country of ours...
ñugares
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Independencia de Cataluña

Mensaje por ñugares »

isocrates :

ye empezamos con las descalificaciones . Tu mezclas TU interpretación lo que te gustaría que fuese real y te importa un pepino interpretar de manera torticera lo que te interesa .

mas bien quien tiene que leer eres tu ,

la introducción del termino"transferencia" no parece que, al menos desde la perspectiva constitucional, tenga un sentido
distinto a la delegación. Sin embargo, en el Senado se planteo el tema de la utilización de ambos término s. AsC, por ejemplo el profesor GONZÁLEZ SEARA señalo que, en definitiva, son transferibles las potestades estatales residuales y aquellas no embebidas en competencias exclusivas, mientras que en cuanto a la delegación, aquí si puede y cabe que en determinado momento el Estado haga delegación de algunas competencias exclusivas que,
en ese momento , se apreciarían según la circunstancia política del momento ' ,


La cuestión que suscita el objeto del artículo 150.2 es si hay que dar alguna significación
a la dualidad de conceptos con que se inicia: "El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas..
.". En algún momento se ha pretendido que la transferencia
seria irrevocable, en tanto que la delegación es esencialmente revocable. La tesis es absurda,
porque una transferencia irrevocable implicaría una alteración del orden con stitucional de competencias, lo que es inaccesible a una ley ordinaria u orgánica. Hay que concluir,pues , que la distinción carece, pues, de verdadera relevancia, sin perjuicio de que quepa
alguna singularización menor de diferencias, porque en todo caso, ese límite constitucional
resultara siempre infranqueable. En uno y otro caso se trata , pues, de una delegación intersubjetiva, mayor o menor, según un tecnicismo bien conocido.
El tema mas importante del precepto es si el Estado tiene amplia franquía para delegarcualesquiera de sus competencias. Es evidente que no. El propio precepto señala que la delegación ha de referirse a materias "que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación", admitiendo , pues, que hay algún límite, aunque dejándolo abierto. No hay problemas en admitir que la posibilidad de delegación se extiende a las competencias no exclusivas del Estado, esto es , las no incluidas en la lista del arto 149.1 de la CE., concretamente, pues, las que le corresponden por la clausula residual del arto 149.3.
¿Y en las exclusivas? La indeterminación del art, 150.2 entendemos que puede tener alguna justificación, teniendo en cuenta:
a) Que el precepto no autoriza a transferir competencias o materias completas, sino "facultades correspondientes a materias de titularidad estatal", esto es, aspectos parciales de la ordenación o la gestión de una materia.
b) [b]La indisponibilidad de las competencias que la Constitución define como exclusiva del Estado resulta del comienzo del Art . 149.1. 1° y del hecho de que tal elenco es la expresión concreta de la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible"[/b]
(artículo 2°). La separación de una de esas competencias sería, pues , contraria a ese principio de indivisibilidad.

por cuanto la transferencia puede conllevar el establecimiento de controles mas enérgicos. Para este autor las materias transferibles o delegables por su naturaleza son laspotestades estatales remanentes del Art, 149.3° CE., y, ademas, todas aquellas materias del art. 149.1° CE. en que la atribución exclusiva de competencia al Estado no es fundamento
en alguno de los siguientes valores o principios:a) Unidad e indivisibilidad de la soberanía (Arts . 1.2 y 2 CE.): igualdad de derechos y obligaciones; nacionalidad: relaciones internacionales; comercio exterior; defensa y fuerzas
armadas. sistema monetario; etc.
b) Materias de interés general por estar necesitadas de una regulación uniforme o de un tratamiento homogéneo, o bien, por la propia insuficiencia dimensional de las Comunidades Autónomas para regularlas satisfactoriamente.


Ya que según algunos no es posible solicitar la trasferencia por parte de la CCAA en este caso la generalidad , como de costumbre tampoco es cierto ,

la posibilidad de "solicitud" de transferencia o delegación por partee de las CCAA . Iniciativa que, como examinaremos mas adelante puede proceder de la Comunidad Autónoma en la medida en que los Parlamentos autonómicos pueden hacer llegar al Congreso de los Diputados propuestas que este puede hacer propias como proposición de ley del propio Congreso.


http://www.google.es/url?sa=t&rct=j&q=& ... 7178,d.bGE





en definitiva , que no se para que se hacen estudios e interpretaciones de profesores en derecho constitucional , abogados del estado , senadores , etc , etc , si el amigo isocrates es capaz de la manera mas simplista de afirmar , asegurar y hasta tratar de mofarse del resto con sus patochadas que todo se reduce a una simple competencia que no quiere ser trasferida por el estado . lee un poquito y lo mismo te enteras de algo , que hay mucho de donde sacar .

hala campeón ahora vuelve a preguntar donde pone eso y que nadie sabe leer excepto tu

un saludo .


La disuasión se basa en un dilema clásico: el éxito permanece invisible porque consiste en la ausencia de un acontecimiento, mientras que los costes y el esfuerzo es real y evidente para todos
Isocrates
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Independencia de Cataluña

Mensaje por Isocrates »

ñugares escribió:isocrates :

ye empezamos con las descalificaciones . Tu mezclas TU interpretación lo que te gustaría que fuese real y te importa un pepino interpretar de manera torticera lo que te interesa .


Como ya dije, es evidente que no quieres aprender. "Validar un resultado" y "hacerlo vinculante" son dos cosas totalmente distintas, y lo serán siempre por muchas vueltas que le des, por mucho que te hagas el ofendido y aunque quieras seguir presentando la realidad como un ataque directo a tu persona.



mas bien quien tiene que leer eres tu ,


¿Alguien que te odia te escribe los mensajes? Me vas a permitir completar algunos fragmentos que has omitido del trabajo que citas.



La cuestión que suscita el objeto del artículo 150.2 es si hay que dar alguna signifi­
cación a la dualidad de conceptos con que se inicia: "El Estado podrá transferir o delegar en
las Comunidades Autónomas...". En algún momento se ha pretendido que la transferencia
seria irrevocable, en tanto que la delegación es esencialmente revocable. La tesis es absur­
da, porque una transferencia irrevocable implicaría una alteración del orden con stitucional
de competencias, lo que es inaccesible a una ley ordinaria u orgánica. Hay que concluir,
pues , que la distinción carece, pues, de verdadera relevancia, sin perjuicio de que quepa
alguna singularización menor de diferencias, porque en todo caso, ese límite constitucional
resultara siempre infranqueable. En uno y otro caso se trata , pues, de una delegación inter­
subjetiva, mayor o menor, según un tecnicismo bien conocido.

El tema mas importante del precepto es si el Estado tiene amplia franquía para dele­
gar cualesquiera de sus competencias. Es evidente que no. El propio precepto señala que la
delegación ha de referirse a materias "que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación", admitiendo, pues, que hay algún límite, aunque dejándolo
abierto. No hay problemas en admitir que la posibilidad de delegación se extiende a las
competencias no exclusivas del Estado, esto es, las no incluidas en la lista del arto 149.1 de
la CE., concretamente, pues, las que le corresponden por la clausula residual del arto 149.3.
¿Yen las exclusivas? La indeterminación del art, 150.2 entendemos que puede tener algu­
na justificación, ten iendo en cuenta:
a) Que el precepto no autori za a transferir competencias o materias completas, sino
"facultades correspondientes a materias de titularidad estatal", esto es, aspectos parciales de
la ordenación o la gestión de una materia.
b) La indisponibilidad de las competencias que la Constitución define como exclusi- '
va del Estado resulta del comienzo del Art . 149.1. 1° y del hecho de que tal elenco es la
expresión concreta de la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisi­
ble" (artículo 2°). La separación de una de esas competencias sería, pues , contraria a ese
principio de indivisibilidad.
Existen, sin embargo. interpretaciones mas restrictivas sobre el alcance del arto 150.2
CE. En efecto, prescindiendo de algún sector doctrinal extremadamente rigorista, que cir­
cunscribe la posibilidad de transferencia o delegación únicamente a las competencias esta ­
tales residuales del art o 149.3" CE. con fundamento en el precedente del art. 18 de la Cons­
titución de la II República Española de 1931 -tesis superada por los antecedentes
parlamentarios del arto 150.2 0 CE., y, asimismo, por la independencia de este precepto con
respecto al art. 159.3° C.E. -se hace preciso estudiar la tesis del profesor MUÑOZ
MACHADO, para quien la distinción entre "transferencia" y "delegación" es cuantitativa o
de grado. Depende, en definitiva, de la mayor o menor intensidad de los controles que se
establezcan, siendo, incluso irrelevante la circunstancia de que se transfiera o no la "titula­
ridad",
por cuanto la transferencia puede conllevar el establecimiento de controles mas
enérgicos. Para este autor las materias transferibles o delegables por su naturaleza son las
potestades estatales remanentes del Art, 149.3 ° CE., y, ademas, todas aquellas materias
del art. 149.1° CE. en que la atribución exclusiva de competencia al Estado no es funda­
mento en alguno de los siguientes valores o principios:
a) Unidad e indivisibilidad de la soberanía (Arts . 1.2 y 2 CE.): igualdad de derechos
y obligaciones; nacionalidad: relaciones internacionales; comercio exterior; defensa y fuer­
zas armadas. sistema monetario; etc.
b) Materias de interés general por estar necesitadas de una regulación uniforme o de
un tratamiento homogéneo, o bien, por la propia insuficiencia dimensional de las Comuni­
dades Autónomas para regularlas satisfactoriamente.

Pensamos que es posible legitimar al amparo del mism o precepto una ejecución
autonómica meramente mater ial de "funciones" O "servicios" adm inistrativos inclu idos en
el ámb ito de una co mpetencia excl usiva estatal. con arreglo a los sigui entes requ isitos:
1°_ Suj eción a una legislación estatal y/o supranacional uniformes.
2°._ A una evenrual revocación de la Delegación o Transferencia ante un ejercicio no
adecuado de las potestades delegadas.
Evide ntemente, la delegación o tran sferencia que se efectúe con tales requisitos o
co ndicio namientos no supo ndría lesión o menoscabo de la so beranía , homogeneidad aplica­
tiva o inte rés general, por cuanto dejarl a intacta s la "titularidad", "poderes de decisión" y
"última responsabilidad" del Estado. Puede interpretarse. en definitiva, que la expresión
"transferibles o delegables por su propi a naturaleza" del art. 150.2° de la CE., se refiere,
mas que al formal ismo co nstitucional, a la realidad de la situac ión ge nerada : no son transfe­
ribles o de legables facultades o materias siempre que, en virtud de los instrumentos de con­
tro l, no pueda garantizarse o asegurarse un res ultado pra ctico uniform e u hom ogéneo en las
diversas partes del territor io del Estado .
El artículo 150 .2° de la CE. estaría de tal forma "abierto" a eventuales "descentrali­
zaciones cxtraestat utarias " de co mpetencias que co mplementen así las posibilidades políti­
cas y sociales de l proceso autonómico en cada momento de su evolución. La génesis parla ­
ment aria de l precepto co rrobora este planteami ent o.
Por tanto, se trata de transferir o de legar, no competencias o mate rias completa s,
sino "facultades correspo ndientes a ma terias de titularidad estata l" . Esto es , aspectos par­
ciales de la orde nación o el e la gestión de una materi a. Por tant o, las materias de titulari­
dad estatal, hay que buscarl as, por un lado en las co mpetencias re manentes y residuales
del 149.3 CE Y en tod as aqu ell as competencias de l art ículo 149.1 CE en que la atrib uc ión
en exclusi vida d de la co mpetencia no sea co nsecuencia, ni de la unidad de indi visibilidad
de la so beranía ni de la necesaria regul ación uniforme que asegure un tra tam iento hom o­
gé neo en todo el territo rio naciona l. Por tan to, el contenido del artic ulo 150.2 CE se redu­
ce a la ejecución puramente materi al de func iones o serv icios admin istrativos incl uidos
en el ámbito de una compe tenc ia exclusiva estatal de acuerdo co n una legislación estata l
que sea uniforme y sie mpre suje ta a una eventual revocación de la compe tencia tra nsferi­
da o delegada.
Por lo que se refi ere a la cuestión de las materi as objeto de tran sferencia O de lega­
ción, el precepto constitucional es, mas bie n, genérico co mo ya hem os dicho. ¿C uáles
pueden ser esas fac ultades correspondientes a mater ias de titularidad estatal que por su
propia naturaleza so n susc eptibles de transfe rencia o delega ci ón ? En pr inc ipio , y a
"sensu contrari o" , no pueden ser obje to de es te artíc ulo co nstituc io na l todas aq uellas
mat eri as en las que el Es tado, reserv ánd ose su tit ularida d, poder de decisión y responsa­
bili dad, no pueda gara ntizar o asegurarse un resultado practi co uniforme y hom ogén eo en
las diversas partes del territori o del Estado. Mas en concreto , cierto sec tor doctrina l ha
en tendido qu e las co mpetencias exc lusivas de nominada s absolutas 1 no son susceptibles
de transferencia o de legación por su evide nte engarce en la ese ncia de la unidad y sobera­
nía de l Estado y si se rian objeto de la ley orgá nica de referencia, las llamadas competen­
cias exclusivas relativas 8 . To do ello teniendo en cuenta que el artícul o 156 .2 CE. esta­
bl ece la posibil idad de qu e las Co munidades A utó nom as actúe n corno del egad os o


7. Nac ionalidad , inmigrac ión. em igració n, ext ranjería, dere cho de asilo. Re laciones Internacionales. Defe nsa y
Fuerza s Armadas, Administrac ión de justicia . Rég imen adua nero. sistem a mon etario.

8. Sanida d exterior . Marina mercante y almacenamiento de buqu es. iluminació n de cos tas y señales mariu rna s,
puertos de inter és general, aeropuertos de interés general. co ntrol del espacio aéreo, transito y transporte aéreo,
servicio meteorol ógico, matricu lación de aeronaves, ferrocarriles, obra s publicas . régimen de producci ón, co mer­
ci« , tenencia y deposito de arm as y ex plosivos. estadística para tines estatales y autorizac ión para la convocatoria
de consultas populares. colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tribut arios. Ademas, no se pued e olvida r que el artícul o 152 C.E. per mite que los Estatu­
tos esta blezcan los supues tos y form as el e partici pac ión de las Comunidades Autónomas
en la ag rupaci ón de las dem arcaciones judiciale s del territorio. Tambi én. debe recordarse
que existe otro criterio para recon ocer la posibil idad de transfer encia o delegación : la
for ma de atribuc ión o, mej or. la naturaleza de la fun ción sobre la materi a en cues tión. De
igu al modo, en prin cipio no son delcgables o transferibles tod as aqu ellas materias en las
que la Constituc ión no atribu ye fun ción alguna a las Comunidades Autónomas . Asi mis ­
mo, so n susceptibles de la ley orgá nica del artículo [50 .2 C. E. las llam adas com peten­
eias residuales del artíc ulo f 49 .3 C. E.

En relación con las llamadas co mpetencias exclusivas absol utas co nviene hacer una
precisión que trae co nsigo la propia virt ualidad opera tiva del pro ceso autonómico que,
como tantas veces se ha repetido, es un proceso abierto en el que cad a vez, en una manifes­
tación de madurez y sentido de responsabilidad, deben ser mayores los supuestos de ejerci ­
cio concurrente de funciones sob re una misma materia por parte de Administracio nes publi­
cas distintas. Nos referi mas, claro esta. a que no parece posible que se pueda predi car la
existencia de competencias tan "superexclusivas" que no admitan una colabora ción mas o
menos parcial referida. es claro, nunca a la titularidad o res ponsabilidad, sino a la ges tión
tal y co mo se pone de manifiesto co nstan temente en los modernos sistemas federales y
regionales 9. Por ello, puede decirse que no hay materia s de suyo indelegables susce ptibles
de enumerarse en una lista . Mas bie n, todas admiten, en prin cipio, la posibilidad de una
colaboración autonóm ica que, repetimos, no afec te a la titul aridad y responsabilidad última
del Estado sobre la misma. En fin, el carácter genér ico e inde terminado del artículo 150.2,
por lo que se refiere a su contenido, se refiere a que las posibilidades de colaboración so n
abiertas e indeterminadas de forma que la "naturaleza" de la med ida de colaborac ión se
debe ju zgar en la medida en que el Estado se reserve la titularidad rem anente y el manteni­
miento de los poderes substanciales de decisión y responsabilidad. Estos son los elementos ,
en defini tiva, que definen la " naturaleza" de las funciones que, en estos casos , pueda n reali­
zar las Comunidades Autónomas en esta materia. [
/quote]


En primer lugar, lamento desilusionarte. Cuando el autor dice que las competencias exclusivas no son disponibles... no quiere decir que no puedan ser transferidas o delegadas. Quiere decir que seguirán siendo competencias Estatales y el Estado podrá reclamarlas. No pasan a ser competencias autonómicas por el hecho de ser transferidas ¿Lo habías entendido? No ¿Verdad?.

Y luego, que decir. Eliminas una fragmento de un párrafo en la que el autor señala expresamente que la tesis que mantiene que solo pueden transferirse las competencias residuales está superada; dejas de citar justo antes de llegar al momento en el que indica como la tesis más rigorista mantiene que hay una serie de materias que por su naturaleza no pueden delegarse a transferirse y otras que sí. Y las enumera. Solo pongo aquí otra vez las que sí podrían transferirse:

Sanidad exterior, Marina mercante y almacenamiento de buques. iluminación de costas y señales maritimas,
puertos de interés general, aeropuertos de interés general. control del espacio aéreo, transito y transporte aéreo,
servicio meteorol ógico, matriculación de aeronaves, ferrocarriles, obras publicas . régimen de producción, comercio , tenencia y deposito de armas y explosivos. estadística para fines estatales y autorización para la convocatoria de consultas populares.


¿Has leído dónde está la autorización para la convocatoria de consultas populares?
Te habrás dado cuanta que se encuentra entre las delegables o transferibles. ¿No lo habías leído?

Y eso sin necesidad de señalar que, como el propio autor indica un poco más adelante, incluso parece imposible afirmar que puedan existir competencias "superexclusivas" que no admitan ninguna forma de delegación.

Vamos, que, te has lucido. Que has aportado una trabajo que dice que incluso entre las posturas que predican una interpretación más restringida del 150.2, la autorización para la convocatoria de consultas populares es una de las que resultan transferibles.



en definitiva , que no se para que se hacen estudios e interpretaciones de profesores en derecho constitucional , abogados del estado , senadores , etc , etc , si el amigo isocrates es capaz de la manera mas simplista de afirmar , asegurar y hasta tratar de mofarse del resto con sus patochadas que todo se reduce a una simple competencia que no quiere ser trasferida por el estado . lee un poquito y lo mismo te enteras de algo , que hay mucho de donde sacar .


Yo no he dicho que nada se reduzca a nada. Eres tú el que no deja de decir cosas que nos correctas y además te enfadas cuando se señala tu error. Desde luego, el ejemplo de este mensaje es clamoroso. No solo te enfadas en un mensaje anterior porque te digo que validar los resultados no es lo mismo que hacerlos vinculantes, sino que me quieres echar en cara tu "sapiencia" con el trabajo de un autor que confirma lo que he estado diciendo y en el cual se expresa claramente que la autorización de consultas populares es transferible.

Mutilas fragmentos de la cita para eliminar lo que no te conviene, la interrumpes justo antes de que diga exactamente lo contrario de lo que mantienes, y todavía vienes a dar lecciones.


hala campeón ahora vuelve a preguntar donde pone eso y que nadie sabe leer excepto tu


Supongo que muchos mas saben leer aquí. Ya siento no estar debatiendo con uno de ellos.


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apo
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Independencia de Cataluña

Mensaje por apo »

Estoy hasta los mismo de Catalunya, de Catalanes y de mirar el ombligo de Más y compañía.
En España tenemos problemas muchos más graves, 6.000.000 de problemas más graves de la gilipollez y egoísmo catalán.
España es UNA, constitucional, democrática y libre. La constitución lo dice bien claro. Y quién se la salte al juzgado y a la cárcel. Si yo me salto la ley me detienen en casa, me llevan a un juez y me meten en la cárcel, así de simple.
¿Quienes son estos señores para tener tanta impunidad? Si hacen el referendo, se les detiene, se le lleva ante un juez y al talego, sin complejo alguno.
En cuanto a lo de robar, ya esta bien. A los malagueños, estos catalanes, nos robaron las industrias textiles y químicas, y nos dejaron las chimeneas y el sol. Y los vascos las industrias del hierro y lo mismo nos dejaron el sol. Lo que pasa es que hemos tenido el valor y los c... de hacer del sol una industria y salir hacia adelante a pesar de todo que para eso somos fenicios.
Que se dejen ya de tonterías y se pongan a sacar a Cataluña de la ruina que tiene, y nosotros dejar de perder el tiempo con estos idiotas de los que se han dotado los catalanes, ellos solos en la urnas.
POR FAVOR YA VALE DE CATALUÑA.


carlos perez llera
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Independencia de Cataluña

Mensaje por carlos perez llera »

Isocrates escribió:
ñugares escribió:Sigues haciendo preguntas que se te contestan y vuelves y vuelves , co** lo de Duracel es una broma comparado con esto , ya te puse lo que pone la ley de la generalidad y vuelves a negarlo


Si no entiendes lo que lees no es culpa de nadie. Es decir, de nadie mas que tú.
Muy al contrario, la ley de la Generalitat no plasma lo contrario.


los referéndum, que son una modalidad de consulta popular en que se llama a todo el censo electoral a participar y se garantizan los requisitos formales y legales para validar la consulta y su resultado.



eso es tu interpretación personal , como casi todo lo tuyo en el hilo ahi pone VALIDAR el resultado pero parece que todo es interpretable :pena:


Que no sepas lo que significan las cosas no es malo; que pretendas que lo sabes sin tener ni idea es algo peor; que creas que la diferencia entre lo que tú no sabes y lo que sí saben los demás es cuestión de "interpretación personal" es un claro indicador de que no vas a aprender nunca.

Trascribiste unos párrafos de la ley de Cataluña y en ellos se decía que el referendum es una modalidad de consulta popular en que se llama a todo el censo electoral a participar y se garantizan los requisitos formales [b]y legales para validar la consulta y su resultado para decir más adelante que Se establece que el efecto sea consultivo y que el Gobierno comparezca ante el Pleno del Parlamento y fije su posición con relación al resultado de la consulta.

Supongo que no debiera ser dificil comprender que "validar el resultado" no puede ser lo mismo que "hacerlo vinculante", ya que los referendum en la ley (y en la Constitución) se caracterizan por validar el resultado y que este no sea vinculante.

Desgraciadamente, para algunos no solo es que sea dificil, es que es imposible. Pos lo siento, pero por ellos.



Desde el pinto de vista de la legalidad constitucional no es así


ahora ya sabes el punto de vista de la legalidad constitucional , cuando jamas se a pronunciado sobre un caso así , que jamas se a podido dar , recuerdas es una competencia exclusiva del estado , :pena:


Desde el punto de vista de la legalidad constitucional ningún referendum en una CCAA va a cambiar la constitución. Claro que lo se. Se leer.


Después lo puedes adornar como quieras , pero lo único cierto es que es una competencia del estado , que la soberanía ya sabemos lo que dice la constitución y que por mucho que digamos unos y otros con preguntar ¿por que ? todo solucionado y ahora pregunto yo donde pone la constitución que se pueda hacer esa trasferencia


En el artículo 150.2. Y lo pone con toda claridad


y que una CCAA pueda hacer una consulta sobre independencia y soberanía ?.


La competencia de cada CCAA dependerá de su Estatuto de Autonomía y/o de la Ley Orgánica que le transfiera la competencia. Todo lo demás ya está dicho.



Y si te gusta mas que el Estado Español no quiere dar la competencia de la que estamos hablando a las Generalidad? , donde pone la constitución que tenga que hacerlo , te quedas mejor? , ya podéis decir que el estado os putea :green:


A mi me es indiferente, en realidad. Y nunca he dicho que el Estado tenga obligación de hacerlo

Perfecto (para mi , no, pero ya dejé claro lo que pensaba y volver a repetirlo es estúpido)
Donde dice el Estatut que ellos tengan las Competencias en Organización del Estado??
Un cordial saludo


simplemente, hola
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Mensaje por MedalOfHorror »

Perdonen el inciso...

Paseanndo por la calle hoy, ignorante como nadie, por las calles de tarragona, he visto a gente con la barretina, alguna braga con la señera, en familia, vamos que parece que hay algun tipo de festividad...

Alguien me lo esclarece? Me he perdido algo?


de guiner
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Mensaje por de guiner »

MedalOfHorror escribió:alguna braga con la señera


:asombro3:

¿Tendrá VM fotos para acreditar tal cosa?, supongo.

Me he perdido algo?


Si no se las bajó alguna...


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brenan
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Mensaje por brenan »

MedalOfHorror escribió:Perdonen el inciso...

Paseanndo por la calle hoy, ignorante como nadie, por las calles de tarragona, he visto a gente con la barretina, alguna braga con la señera, en familia, vamos que parece que hay algun tipo de festividad...

Alguien me lo esclarece? Me he perdido algo?


Los Santos Inocentes y la posibilidd de Independencia :green:
Todo una broma :D:


De noche todos los gatos son pardos. Menos los negros, que no se ven
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Mensaje por MedalOfHorror »

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Valerio... :pena: braga...de cuello.

Brenan...era por si habia fiesta autonomica o local o algo y no me he enterado...pero me pareció curioso ver tanta gente con las mismas pintas...


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brenan
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Mensaje por brenan »

Te habia entendido , pero es que estaba a huevo con la fecha :D:


De noche todos los gatos son pardos. Menos los negros, que no se ven
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Independencia de Cataluña

Mensaje por Leuthen »

Isocrates, si me permites terciar en el debate que mantenéis, querría aportar lo siguiente:

Si bien la competencia para la convocatoria de referendums sería delegable en términos generales, de acuerdo con el art. 150.2 CE, no sería delegable para convocar un referendum concreto que preguntara directamente por la independencia, y no lo sería porque entraría en contradicción con el art. 2 CE. En la sentencia sobre la consulta convocada por el gobierno vasco, el Tribunal Constitucional lo argumentaba asÍ:

"La cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco afecta (art. 2 CE) al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional. Es un asunto reservado en su tratamiento institucional al procedimiento del art. 168 CE. La que aquí nos ocupa no puede ser planteada como cuestión sobre la que simplemente se interesa el parecer no vinculante del cuerpo electoral del País Vasco, puesto que con ella se incide sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del Pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político."

Ahora bien, yo diría que si la pregunta fuera claramente sobre si los ciudadanos de, en este caso, Cataluña estarían de acuerdo en que su Parlamento Autonómico iniciara una reforma constitucional (de acuerdo con el art. 87.2) para incluir en la Constitución el derecho de secesión de una parte del territorio español (con la consiguiente reforma del art. 2), y el procedimiento para ejercerlo, entonces sí estaríamos ante un referendum constitucional, y cuya autorización para convocarlo sí sería delegable.

Pero este paso, digamos intermedio, obviamente no es lo que se está planteando hoy por hoy.


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Independencia de Cataluña

Mensaje por Isocrates »

Leuthen

Personalmente creo que tú análisis es fundamente correcto, aunque, tras una hipotética delegación, hasta que no se produzca el acto normativo que determine con exactitud la consulta no sería posible saber si estamos en un caso o en otro; si existiera alguna posibilidad política de realizar la consulta por cauces legales -de que se otorgase la autorización o se realizase la transferencia- no tengo grandes dudas de que se haría así. (el efecto político es el mismo y hacerla consensuadamente y como referendum ayudaría a legitimar el resultado)

En cualquiera de los casos a día de hoy es imposible saber con seguridad si una consulta dentro de un año violará la ley o no.

Por otra parte, no se puede descartar que el TC diga que simplemente no se puede preguntar nada, nadie. Y punto. Me parece forzar mucho la Constitución (significaría que tampoco el Gobierno central ni las Cortes pueden realizar referendums "prospectivos" sobre cuestiones relativas a modificaciones de la Constitución), pero tal y como están las cosas no es algo que se pueda descartar.

Un saludo


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de guiner
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Independencia de Cataluña

Mensaje por de guiner »

Ya ha dicho algo el que se salta las visitas al logopeda:


"Esa consulta es contraria a la Constitución por lo tanto no puede celebrarse", ha asegurado

http://www.lavanguardia.com/politica/20 ... -2014.html

Rajoy: “La consulta no se va a celebrar, es inconstitucional”

http://elpais.com/tag/referendum_autode ... na_2014/a/

"Esa iniciativa choca con el fundamento mismo de la Constitución que es la indisoluble unidad de la nación española", subraya


carlos perez llera
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Independencia de Cataluña

Mensaje por carlos perez llera »

Leuthen escribió:Isocrates, si me permites terciar en el debate que mantenéis, querría aportar lo siguiente:

Si bien la competencia para la convocatoria de referendums sería delegable en términos generales, de acuerdo con el art. 150.2 CE, no sería delegable para convocar un referendum concreto que preguntara directamente por la independencia, y no lo sería porque entraría en contradicción con el art. 2 CE. En la sentencia sobre la consulta convocada por el gobierno vasco, el Tribunal Constitucional lo argumentaba asÍ:

"La cuestión que ha querido someterse a consulta de los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco afecta (art. 2 CE) al fundamento del orden constitucional vigente (en la medida en que supone la reconsideración de la identidad y unidad del sujeto soberano o, cuando menos, de la relación que únicamente la voluntad de éste puede establecer entre el Estado y las Comunidades Autónomas) y por ello sólo puede ser objeto de consulta popular por vía del referéndum de revisión constitucional. Es un asunto reservado en su tratamiento institucional al procedimiento del art. 168 CE. La que aquí nos ocupa no puede ser planteada como cuestión sobre la que simplemente se interesa el parecer no vinculante del cuerpo electoral del País Vasco, puesto que con ella se incide sobre cuestiones fundamentales resueltas con el proceso constituyente y que resultan sustraídas a la decisión de los poderes constituidos. El respeto a la Constitución impone que los proyectos de revisión del orden constituido, y especialmente de aquéllos que afectan al fundamento de la identidad del titular único de la soberanía, se sustancien abierta y directamente por la vía que la Constitución ha previsto para esos fines. No caben actuaciones por otros cauces ni de las Comunidades Autónomas ni de cualquier órgano del Estado, porque sobre todos está siempre, expresada en la decisión constituyente, la voluntad del Pueblo español, titular exclusivo de la soberanía nacional, fundamento de la Constitución y origen de cualquier poder político."

Ahora bien, yo diría que si la pregunta fuera claramente sobre si los ciudadanos de, en este caso, Cataluña estarían de acuerdo en que su Parlamento Autonómico iniciara una reforma constitucional (de acuerdo con el art. 87.2) para incluir en la Constitución el derecho de secesión de una parte del territorio español (con la consiguiente reforma del art. 2), y el procedimiento para ejercerlo, entonces sí estaríamos ante un referendum constitucional, y cuya autorización para convocarlo sí sería delegable.

Pero este paso, digamos intermedio, obviamente no es lo que se está planteando hoy por hoy.

Muy bién explicado... :guino:
Es exactamente lo mismo que le dije páginas atrás...es decir, las CCAA no pueden inmiscuirse con la legislación actual en la Organización del Estado...
Pero queda mejor explicado, sin duda,
A ver si así... :thumbs:
saludos cordiales


simplemente, hola
carlos perez llera
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Mensaje por carlos perez llera »

MedalOfHorror escribió:[ Imagen ]

Valerio... :pena: braga...de cuello.

Brenan...era por si habia fiesta autonomica o local o algo y no me he enterado...pero me pareció curioso ver tanta gente con las mismas pintas...

Y VM venga a mirar en los cuellos de las narices...salido... :alegre: :alegre:


simplemente, hola

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