Lo cual deja en agua de borrajas cualquier cosa que hubiera escrita antes.[...]con las mismas penas de prisión y multa que la autoridad, funcionario o persona corrompida.
[...]las mismas penas de prisión y multa que a ellos les correspondan.
Puesto que todo pasa a descansar sobre la prueba y condena del acto de la autoridad o funcionario público (Y rizando lo ya rizado, la prueba expresa de su vinculación del acto corrupto con el acto del corruptor, lo que es prácticamente imposible)... que en el improbable caso de que llegue a existir una condena lustros despues, la prescripción habría dejado todo en nada.
En la práctica no está tipificado, puesto que no se castiga el acto del soborno o su intento, sino que solo se castigaría aquel al que pillasen a "su corrupto" a tiempo y consiguiesen condenar en plazo, y además, sí y solo sí, la acusación pidiese expresamente la condena del corruptor......
Si hubiese un interés real, estaría penado el intento de corromper, por sí mismo, lo cual permitiría, por ejemplo, que un funcionario o empleado público presionado para "hacer un chanchullo", pudiera denunciar con ciertas garantías, en lugar de joderse la vida si intenta poner su integridad por encima de su bienestar y el de su familia.
Porque sí, la idosincrasia latina prima los intereses familiares y cercanos sobre los más amplios de "la sociedad" y eso implica, "ver oír, tragar y callar", no solo, como a veces preferimos pensar, participar activamente.
Para que te hagas una idea de como funciona el asunto, he tenido hasta hace poco un procedimiento en el 53 de Madrid que llegó a la Audiencia:
Asunto, Falsedad: Firma falsa de un fallecido oposiciones a expedientes público cometida por un Agente de la Propiedad Industrial, de una empresa de agentes. Totalmente probada la falsedad, pues el muerto había muerto en 2008 y los procedimientos fueron iniciados en 2012 y 2013, y en las autorizaciones se "autorizaba expresamente" a actuar en dichos expedientes numerados que no existieron hasta 4 años despues de muerto.
Primera querella, contra la empresa, una SL con Consejo de Administración: Desestimada puesto que la única persona identificada como autora, es el agente que firma el procedimiento, y no la persona jurídica de la Sociedad Limitada (Se niegan a aplicar el 31bis).
Segunda, contra el agente, investigación de la Guardia Civil mediante y nosotros nos personamos como acusación, que el agente además es el Presidente de la Empresa y del Consejo de Administración: Desestimada en la Audiencia, porque según ellos no se puede responsabilizar a una persona física de los actos cometidos por una persona juridica.
Este es el asunto que mencionaba:Artículo 392
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 393
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 396
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
https://s14.postimg.org/643m28xox/auto_ ... mizado.jpg
Ahí puedes ver el resultado de los "la pena inferior en grado a la señalada a" que significa que, quien ha hecho uso de un documento falso, que el mismo juez califica como delictivo, queda totalmente impune porque no se puede imputar la falsificación a "persona determinada". (Dejando atrás el asunto común del día a día, de que se califican hechos como delictivos, pero no se abren diligencias de esclarecicimento, ni siquiera cuando, en este caso, la imputada identifica con nombre y apellidos a la persona autora de la falsificación en su declaración, que es lo habitual por extraño que parezca).
Posteriormente, en ese mismo asunto, la Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Auto AUTO Nº 937/2015 de veintinueve de diciembre de dos mil quince:
indicó que:Rollo de Apelación nº 1455/2015
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número 53 de Madrid
Procedimiento: Diligencias Previas nº 195/2014
En resumen, que casit todos esos artículos del código penal que señalan que, "al que haga tal o cual, se le impondrá la misma pena que al que tal..."Lo cierto es que ante estas circunstancias no es posible afirmar que la denunciada hubiera tenido participación alguna en las falsedades que se denuncian. Ella lo ha negado y la sola presentación de los documentos no le atribuye su autoría.
Y tanto la denuncia como las actuaciones posteriores revelan que el procedimiento se ha seguido por la posible actuación delictiva de la Sra. ANONIMIZA como persona física posible responsable de los hechos, por lo que a los efectos de depurar responsabilidades penales la cuestión se centra, como razona la juzgadora en el auto que desestima la reforma, en la denunciada como persona física. El artículo 31 del Código Penal habla de la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de una persona jurídica o cuando actúen en nombre o representación legal o voluntaria de otra persona, responsabilidad que sigue personal, es decir, de una persona física, no de una persona jurídica como tal, y en el presente caso se está dilucidando la posible responsabilidad penal de la denunciada desde el ámbito de la culpabilidad como persona física. Y el artículo 31 bis del Código Penal introducido a partir de la Ley Orgánica 5/2010 se refiere a los supuestos de responsabilidad penal de las personas jurídicas que no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo. Esto es, si se constata que en una sociedad se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El artículo 31 del Código Penal no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la sociedad sino únicamente evita que existan lagunas de punibilidad en casos en que en el delito especial propio la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica.
Otro modo de operar provocaría la creación de una inaceptable responsabilidad objetiva por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse conforme al principio de culpabilidad (STS de 30 de junio de 2010, entre otras).
Papel mojado... quedan bien, pero nada más.








