capricornio escribió:Isócrates si hay algo que queda claro en la sentencia es que en ninguna parte dice que Gutiérrez no tuviese conocimiento del destino de los explosivos, que es lo que usted afirma.
Muy al contrario, se desprende de la sentencia sin ninguna duda el desconocimiento -la imposibilidad de probar el conocimiento- de Gutierrez.
En primer lugar, porque nada se dice al respecto en el apartado que trata de la prueba de los hechos probados a él referidos.
En segundo lugar, porque nada se dice de ello en el extenso apartado de la sentencia referido a la prueba del conocimiento de ese destino concreto por parte de Aitor Cotano. Es evidente que de estar probado que Gutierrez lo sabía, se habría considerado como indicio del conocimiento de los mismos hechos por parte de su "compañero de expedición" cuando el compañero tenía un papel mucho más relevante y mayor intervención en el atentado y es normal que fuera el que más sabía del atentado de los dos.
En tercer lugar, porque de haber tenido ese conocimiento y estar tal hecho demostrado, la calificación jurídico penal no habría sido la de "colaboración con banda armada", si si no la de "cómplice de asesinato terrorista" o "autor como cooperador necesario de asesinato terrorista". La diferencia entre los dos tipos viene determinada, precisamente, por el conocimiento del destino concreto de la colaboración
Tribunal Supremo (Sala de lo Penal)
Sentencia núm. 594/2000 de 24 abril escribió:TERCERO
Según la jurisprudencia de esta Sala, debe apreciarse la cooperación necesaria prevista en el art. 14.3º CP/1973 y en el 28 b) CP de 1995, cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la «conditio sine qua non»), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos), o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), y la complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria exista una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario. Tiene también declarado este Tribunal que el CÓMPLICE no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados (v. SS. 25 junio 1946 [ RJ 1946, 880] y 29 enero 1947 [ RJ 1947, 122] ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973 [ RJ 1973, 4007] , 25 septiembre 1974 [ RJ 1974, 3306] , 8 febrero 1984 [ RJ 1984, 732] y 8 noviembre 1986 [ RJ 1986, 6822] ). El dolo del CÓMPLICE radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982 [ RJ 1982, 4671] ). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972 ( RJ 1972, 2077) , 16 marzo y 12 mayo 1998 ( RJ 1998, 2424 y 4358) . La sentencia de esta Sala de 24 febrero 1995 entiende que por la aplicación de la teoría de los bienes escasos, se estimará que hay cooperación necesaria y no complicidad cuando se colabore a la ejecución del delito con un aporte material o dinámico difícil de conseguir, y que no estaría dispuesto a proporcionar el ciudadano común, y que resulta causalmente eficaz para el resultado (en el mismo sentido se pronuncian las sentencias de esta Sala de 28 enero 1978 [ RJ 1978, 110] , 18 junio 1981, 27 octubre 1982 [ RJ 1982, 5699] , 26 abril 1989, 14 febrero, 15 julio, 23 septiembre y 26 diciembre 1993 [ RJ 1993, 6096, 6779] y 7 diciembre 1994 [ RJ 1994, 564] ).
Es necesario remarcar que ni el fiscal ni las acusaciones particulares calificaron la conducta de Gutierrez como constitutiva de complicidad o de autoría vía cooperación necesaria, como sin duda hubieran hecho de estar acreditado que aportó un importante acto de colaboración conociendo el destino final de los explosivos
Pero es que, además, la correcta interpretación del texto literal nos lleva a la misma conclusión. Veámoslo
NOVENO.- Al acusado IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO, por el
delito de colaboración con organización terrorista procede
imponerle la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinte
meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación
absoluta por catorce años, pena que corresponde dada la
actividad que desplegó, consistente en el desplazamiento a
Francia para traerse de dicho país una furgoneta cargada de
explosivos, y aún cuando no tuviera participación en el uso
que se les iba a dar a los mismos, pero que es claro que no
se le escapa a que responde nutrirse de tales, su función
enmarcada en ese transporte y traslado hasta España de
dicho cargamento fue crucial en tanto paso previo al
devenir delictivo seguidamente desplegado, lo que acentúa
el reproche penal de su conducta.
En este contexto es evidente que "participación" significa "aviso parte o noticia que se la da a alguien". Es decir, que aunque su compañero -y otros imputados- tenían conocimiento del destino de los explosivos -esto es, de la acción terrorista concreta para la que iban destinados- no había participado a Gutierrez de ellos. Puede observarse que el uso en ese lugar concreto no guarda relación con el "participar en algo" por el simple tiempo verbal, que hace referencia a un suceso simultaneo al hecho del transporte que relativo a algo que sucederá en el futuro. Para decirlo con mayor claridad, en el momento del transporte Gutierrez no tenía participación en el destino que se iba a dar a la furgoneta. Eso es lo que dice.
Espero que no se le escape que todas estas interpretaciones son consistentes entre sí, y que el hecho por el cual la calificación jurídico penal, la fundamentación de los hechos probados, los hechos probados respecto al coimputado Cotino y su propia fundamentación y la interpretación literal del texto coinciden, es porque de la sentencia se desprende sin lugar a dudas que Gutierrez no tenía participación -conocimiento- en el destino que se iba a dar a los explosivos.
Otra cosa es que no participe en la colocación del coche bomba y la figura legal que por ello le aplican. En la sentencia se alude a una serie de informes policiales y a las propias confesiones de los terroristas, sin que figuren desarrolladas, pero que sirven de base para las distintas afirmaciones que se contienen en ella, entre las que está la de que el aludido Gutiérrez conoce los fines del transporte en que participa.
Eso es claramente incorrecto.
En primer lugar, porque la deducción de hechos relativos a los imputados sí debe constar en el texto de la sentencia; en segundo lugar porque el tenor de las declaraciones policiales es tal que ni tan siquiera reconocen conocer el contenido de la furgoneta -estaba topado con una manta y no podían saber lo que era, según manifiestan-, así que difícilmente pueden haber reconocido que sabían su uso final. El tribunal no se cree que no supieran lo que transportaban, pero es evidente que sigue sin poder deducir nada sobre su conocimiento del destino final de los explosivos. Precisamente por eso analiza en detalle el comportamiento posterior de Cotano y de él deduce que sí sabía lo que iba a suceder. Pero como esa deducción se realiza a partir de un comportamiento posterior de Cotano sin la presencia ni el conocimiento de Gutierrez, esa deducción no le alcanza a él.
Y, evidentemente, porque se hubiera calificado la conducta de forma distinta y todo el etc correspondiente a lo ya expuesto en la contestación a su primer párrafo.
De hecho, aunque usted lo considere un error en un sentido que no es, en el punto primero de los hechos probados, si falta algo son las palabras "el primero" tras la frase "participando en su perpetración". De modo que la frase quedase así "conociendo el segundo de los acusados y participando en su perpetración el primero"- En español si se atribuyen dos acciones a un mismo sujeto, se acumulan las acciones separadas por la conjunción "y", y se coloca al único sujeto que las realiza o bien antes o bien tras ellas "conociendo y participando en su perpetración el primero". La proposición de gerundio expresada en la sentencia no apunta en ese sentido (aunque las sentencias judiciales no sobresalen por los buenos usos sintácticos precisamente). El detalle de la sentencia de colocar tras la primera acción (conociendo) el individuo que la realiza deja bien claro a quien se atribuye la acción de conocer. Puede quedar la duda de a quien se adjudica la segunda (participar) por haber una omisión, pero de la lectura de la totalidad de la sentencia queda más que aclarado que es a Cotano.
Vamos a empezar por algo básico: una vez se ha percatado de la existencia de un error material en el fundamento de hecho -y sobre eso no existe ninguna duda- , al lugar al que debe acudir para dilucidar el auténtico sentido del párrafo es a los correspondientes fundamentos. Allí podrá observar que únicamente se examina el conocimiento de los hechos de Aitor Cotano, no de Iñigo Gutierrez. Eso ya debiera indicarle cual es el error. Si, además, se da usted cuenta -y si no se había dado cuenta, se lo digo yo- que en caso de saber el destino concreto de los explosivos la calificación de la conducta de Gutierrez sería distinta, debiera abandonar sus elucubraciones y admitir los hechos tal t como son. Porque no es de sus prejuicios -ni de los míos- de dónde se debe partir para interpretar el texto erróneamente redactado, si no del resto de la sentencia y de las consecuencias y repercusiones que en la misma tendría una u otra lectura. Y, una vez tomo eso en cuente, verá que no existe ninguna duda, y que la sentencia -y, es más, el comportamiento de defensas y acusaciones- es plenamente congruente con el error que yo señalo... y totalmente incompatible con el que usted pretende.
Aparte, es una obviedad decir en una sentencia que quien participa en una acción conoce la misma. Es algo intrínseco. La distinción de la sentencia se establece claramente para separar las responsabilidades del individuo que conocía solo el objetivo, del que además participa activamente en la colocación del coche bomba del atentado.
Pues no, porque la autoría por cooperación necesaria requiere de dolo -ya sea directo o eventual- y el dolo de conocimiento. Por eso la sentencia examina tanto la participación de Aitor Cotano como su conocimiento de la
Además del Fundamento de Derecho Noveno que usted vincula a unos fines genéricos sin que nada así lo indique aparte de su particular visión de las cosas, y que aún en ese caso, enfatiza en el conocimiento por Gutiérrez del objetivo de surtirse de explosivos.
Soy yo, es la propia redacción del FJ 9, es el resto de la sentencia… pero resulta que la visión “particular” de las cosas es la mía.
NOVENO.- Al acusado IÑIGO GUTIERREZ CARRILLO, por el
delito de colaboración con organización terrorista procede
imponerle la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de veinte
meses con cuota diaria de cincuenta euros e inhabilitación
absoluta por catorce años, pena que corresponde dada la
actividad que desplegó, consistente en el desplazamiento a
Francia para traerse de dicho país una furgoneta cargada de
explosivos, y aún cuando no tuviera participación en el uso
que se les iba a dar a los mismos, pero que es claro que no
se le escapa a que responde nutrirse de tales
Gutierrez no tiene participación en el suo que se va a dar –no conoce el uso que se les va a dar- pero no puede ignorar que ETA se nutre de explosivos
para ser utilizado en acciones consistentes en
ataques a personas y bienes en la idea de desestabilizar el
orden legalmente constituido
Más claro, agua
Y eso sin entrar en las declaraciones de los detenidos que menciona la sentencia, que aluden a la pertenencia del acusado a una célula legal que apoya a una de liberados, o a las reuniones posteriores del inculpado con otros miembros de la célula en la localidad de Ezcaray vigiladas por los agentes y que figuran en el informe policial, o al traslado por parte de Gutiérrez a un zulo del arma que dispara los dos casquillos encontrados en el vehículo utilizado en la huida.
Tampoco dice, siguiendo con su afirmación, que no tenga relación anterior con los hechos, pues expresamente se afirma que su papel es crucial en tanto paso previo al devenir delictivo. Aspectos todos que tiran por tierra su afirmación de "no tener relación ni anterior ni posterior".
Evidentemente, no tiene ninguna otra relación que el transporte, que era la conducta que ya habíamos tratado. Si usted ha leído la sentencia habrá observado que hay muchos más comportamientos preparatorios previos al atentado, y algunos posteriores. Aitor Cotano realiza algunos e Iñigo Gutiérrez no.
En cuanto al resto de las cuestiones realativas a la célula legal etc, supongo que recordará usted que la sentencia señala expresamente que no está enjuiciando eses hechos ¿Qué significa eso? Que, si es el caso, se enjuiciarán en otro procedimiento.
Esta sentencia, al igual que muchas otras, refleja la minuciosidad y remilgos de muchos jueces para imputar delitos a los terroristas de ETA y llegar a condenarlos. Y como el hecho de confesar la propia participación en las actividades de la célula a los agentes, transportar armas de la misma y traer el coche bomba empleado en el atentado dejando rastros genéticos en el empleado de lanzadera del traslado, existir testimonios cruzados que lo implican como miembro legal de una célula de la banda, estar constatadas las relaciones entre sí de los acusados, conocer el acusado la ubicación de garajes, zulos y pisos empleados por el grupo para perpetrar una acción criminal saldada con un asesinato consumado y varios más frustrados, estragos, etc, es merecedor de una condena por colaboración con banda armada de 8 años. Ni siquiera de pertenencia.
Por favor…. en este juicio solo se juzgaba la participación de Gutierrez en el atentado de Legutiano, y en relación con dicho atentado su única actividad fue la ya señalada de transporte. Si por todas esas otras cosas se le puede imputar un delito de pertenencia banda armada se le procesará, juzgará y, llegado el caso condenará. Poner una retahíla de conductas QUE NO SON JUZGADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO y decir que es una vergüenza que no le condenen por ellas en una burda manipulación
Que yo subraye esto, le lleva a usted al punto de afirmar cosas que no dice la sentencia para tratar de minimizar el papel y vínculos del acusado en los hechos y por tanto justificar la pena que le han acarreado dichos delitos en los que participa.
Es pintoresco. El mundo al revés.
Es usted quien se empeña en ver cosas que en la sentencia no aparecen. Y no minimizo nada, le digo porque ha sido condenado. Por otro lado, se supone que a estas alturas todos sabemos que en procedimiento penal español rige el principio acusatorio; el juez no puede condenar a nadie a más de lo que se le acusa. En este juicio ejercieron la acusación el ministerio fiscal, la Asociación de Víctimas del Terrorismo, la ASOCIACIÓN UNIFICADA DE LA GUARDIA CIVIL y dos grupos de víctimas con representaciones independientes. Todos ellos estimaron que a Iñigo Gutierrez solo se le podía acusar de colaboración con banda armada. Todos.
Por supuesto, al ser esa la condena máxima –y única- solicitada el tribunal no podía imponerle una condena superior. Evidentemente. Ninguna acusación vio en los datos del sumario –ni del juicio- motivos para solictar una condena superior. Supongo que será porque las víctimas, la asociación unificada de la GC y la AVT están malévolamente compinchadas conmigo.
Claro que también puede ser porque usted se esté columpiando –una vez más- y yo esté interpretando correctamemnte la sentencia. Que la sala, el fiscal, la AVT, la AUGC y las víctimas personadas coincidan en mi valoración quizá debiera moverle a la prudencia. ¿O es “Capricorno “contra mundum””?
como complemento al paupérrimo argumentario desplegado por usted, recurre a aludir a "cegaciones por odios atávicos", a sus habituales "no diga disparates" o ahora a su "repita conmigo", con una finalidad demagógica y efectista obvia.
Solo intento que lo entienda. Con escaso éxito, al parecer.
Y eso que no es tan difícil… pero así son las cosas.
En este caso, y aunque considero que la sentencia a Gutiérrez es benévola (por otro lado, y aunque me desagrade no es inhabitual que ese tipo de participación se pene de ese modo), creo que la reconstrucción de los hechos es muy completa, llegándose (lo que por otra parte es lo normal en los casos de terrorismo en España) a conocer la identidad de los participantes y el papel exacto que desempeña cada uno, como los criminales llegan a la escena, colocan el artefacto, preparan el mismo y huyen, donde se refugia cada uno, las rutas de llegada y huida al lugar del atentado, todos los vehículos empleados, etc. Dicho de otro modo, los detalles de la ejecución, el cómo se hizo. Las pruebas e indicios están contenidas en los diversos informes a los que se alude en la sentencia.
Las mismas se corroboran con un elemento fundamental, que es la existencia de confesiones de los acusados. Estas incurren en algunas contradicciones menores (más bien por confusión de fechas de realización de alguna actividad terrorista), pero son detalladas, explicativas y además se confirman con los indicios encontrados (genéticos), o detalles manifestados por los testigos (tipo de vehículo, presencia de una manta, modus operandi idéntico al descrito en las confesiones).
¿Quién dio la orden de realizar el atentado?
¿Quién monto la furgoneta bomba?
¿Cuál era la marca comercial del explosivo o, en su defecto, su composición cualitativa exacta?
¿Quién robó los vehículos?
Por plantear solo unas pocas y rápidas cuestiones. Algunas de ellas le han triodo a usted mismo por la calle de la amargura en el juicio del 11M ¿Quién es el autor intelectual? ¿Y la marca comercial del explosivo?
Por desgracia, la Justicia no siempre aplica los mismos criterios. Hay una casuística tan amplia como se quiera. Pero en la inmensa mayoría de ellos, si algo predomina es el llamado "garantismo" hacia el acusado. Y que cada cual, saque sus conclusiones
El garantismo impregna la sentencia del 11M de principio a fin. Desde luego, bastante más que esta sentencia, cuya base fundamental son declaraciones realizadas sin presencia judicial y durante el periodo de aislamiento mediando denuncia de coacciones y torturas. Tomarlas en consideración con fundamental prueba de cargo es necesario, pero no tiene nada de garantista.
Those heroes that shed their blood and lost their lives... You are now lying in the soil of a friendly country. Therefore rest in peace. There is no difference between the Johnnies and the Mehmets to us where they lie side by side now here in this country of ours...