carlos perez llera escribió:Disculpad por la tardanza en responder.
Mi querido Brenan, "el psíd", vale, ¿y la razón es objetiva?
No, no deben ser los medios del estado los que ataquen.
Sólo una oregunta ¿si en vez de ser somalies fuesen yanquis postearíímos igual?. disculpa, era sólo un ejemplo, o franceses, o rusos o de las Islas esas holandesas.
Ober, en tu cruzada prosuboficial que halago y defiendo, .. francamente no creo que nadie haya dudado de la capacidad de un suboficial para defender con 4 infantes un atunero. personalmente siempre he hablado de legalidad.
Afoces, entonces "Santiago y viva España" !con 2 cojo***!, . Las ilegalidades que se las coma el allons enfants el solito.
Sólo la seguridad privada hubiere podido arreglar este entuerto.
Alonso ¿y?.
yo también he hecho de comandante de la guardia siendo cabo primero ¿y?
Mikel, misma pregunta ¿Y?
saludos
Apreciado Carlos, sobre el tema de las legalidades:
1 QUIEN DEBE DE INTERVENIR EN EL CASO DEL ALAKRANA
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
SUBSECCION B. NORMAS APLICABLES A LOS BUQUES MERCANTES Y A LOS BUQUES DE ESTADO DESTINADOS A FINES COMERCIALES
ARTICULO 27
Jurisdicción penal a bordo de un buque extranjero
1.
La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ejercerse a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial para detener a ninguna persona o realizar ninguna investigación en relación con un delito cometido a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en los casos siguientes:
a) Cuando el delito tenga consecuencias en el Estado ribereño;
b) Cuando el delito sea de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el buen orden en el mar territorial;
c) Cuando el capitán del buque o un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón hayan solicitado la asistencia de las autoridades locales; o
d) Cuando tales medidas sean necesarias para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes o de sustancias sicotrópicas.
2. Las disposiciones precedentes no afectan al derecho del Estado ribereño a tomar cualesquiera medidas autorizadas por sus leyes para proceder a detenciones e investigaciones a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de aguas interiores.
3. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el Estado ribereño, a solicitud del capitán y antes de tomar cualquier medida, la notificará a un agente diplomático o funcionario consular del Estado del pabellón y facilitará el contacto entre tal agente o funcionario y la tripulación del buque. En caso de urgencia, la notificación podrá hacerse mientras se tomen las medidas.
4. Las autoridades locales deberán tener debidamente en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo.
5. Salvo lo dispuesto en la Parte XII o en caso de violación de leyes y reglamentos dictados de conformidad con la Parte V, el Estado ribereño no podrá tomar medida alguna, a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a ninguna persona ni para practicar diligencias con motivo de un delito cometido antes de que el buque haya entrado en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores
2 LO QUE DICE LA LEY ESPAÑOLA
LEY ORGÁNICA 5/2005, de 17 de noviembre,
de la Defensa Nacional.
Misiones de la Fuerzas Armadas
Artículo 15. Misiones.
1. Las Fuerzas Armadas, de acuerdo con el artículo
8.1 de la Constitución, tienen atribuida la misión de
garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.
2.
Las Fuerzas Armadas contribuyen militarmente a
la seguridad y defensa de España y de sus aliados, en el
marco de las organizaciones internacionales de las que
España forma parte, así como al mantenimiento de la paz,
la estabilidad y la ayuda humanitaria.
3. Las Fuerzas Armadas, junto con las Instituciones
del Estado y las Administraciones públicas, deben preservar
la seguridad y bienestar de los ciudadanos en los
supuestos de grave riesgo, catástrofe, calamidad u otras
necesidades públicas, conforme a lo establecido en la
legislación vigente.
4. Las Fuerzas Armadas pueden, asimismo, llevar a
cabo misiones de evacuación de los residentes españoles
en el extranjero, cuando circunstancias de inestabilidad en
un país pongan en grave riesgo su vida o sus intereses.
Artículo 16. Tipos de operaciones.
El cumplimiento de las misiones de las Fuerzas Armadas
y el desarrollo de su contribución complementaria o
subsidiaria de interés público requieren realizar diferentes
tipos de operaciones, tanto en territorio nacional
como en el exterior, que pueden conducir a acciones de
prevención de conflictos o disuasión, de mantenimiento
de la paz, actuaciones en situaciones de crisis y, en su
caso, de respuesta a la agresión. En particular, las operaciones
pueden consistir en:
a) La vigilancia de los espacios marítimos, como
contribución a la acción del Estado en la mar, la vigilancia
del espacio aéreo y el control del espacio aéreo de soberanía
nacional y aquellas otras actividades destinadas a
garantizar la soberanía e independencia de España, así
como a proteger la vida de su población y sus intereses.
b) La colaboración en operaciones de mantenimiento
de la paz y estabilización internacional en aquellas
zonas donde se vean afectadas, la reconstrucción de la
seguridad y la administración, así como la rehabilitación
de un país, región o zona determinada, conforme a los
tratados y compromisos establecidos.
c) El apoyo a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado en la lucha contra el terrorismo y a las instituciones
y organismos responsables de los servicios de rescate
terrestre, marítimo y aéreo, en las tareas de búsqueda
y salvamento.
d) La respuesta militar contra agresiones que se realicen
utilizando aeronaves con fines terroristas que pongan
en peligro la vida de la población y sus intereses. A
estos efectos, el Gobierno designará la Autoridad nacional
responsable y las Fuerzas Armadas establecerán los
procedimientos operativos pertinentes.
e) La colaboración con las diferentes Administraciones
públicas en los supuestos de grave riesgo, catástrofe,
calamidad u otras necesidades públicas, conforme a lo
establecido en la legislación vigente.
f) La participación con otros organismos nacionales
e internacionales para preservar la seguridad y el bienestar
de los ciudadanos españoles en el extranjero, de conformidad
con los criterios de coordinación y de asignación
de responsabilidades que se establezcan.
Por lo tanto como el acto delictivo se ha cometido a bordo de un buque español en aguas internacionales, aunque ahora este en aguas somalies , el que que tiene derecho a intervenir es el Estado Español al ser de su bandera el buque segun lo previsto en la Convención
Y en segundo lugar la Ley organica de Defensa Nacional lo establece en su articulado
Por lo tanto además de ser legal es obligatorio
De noche todos los gatos son pardos. Menos los negros, que no se ven
VAE VICTIS