Que tal, en primer lugar, me comuniqué vía MP con el estimado CoronelVet para aclarar cualquier duda, y está todo en orden, no es necesario tirarle a matar! jeje
Estimado Fulvio, te agradezco tus palabras, se porqué intervienes de esa manera, pues con tantos años en el foro hemos aguantado a cada personaje, que antes que volver a eso, preferible disparar primero y preguntar después!!!. De todas formas, lo último que quiero es una pelea entre foreros por mi causa. Aparte no quisiera dejarte mal parado en algún momento, pues si bien aquí y en público lo disimulo bastante bien, estoy hecho un Palpatine en la vida real, listo para aplicar la Orden 66 contra la mitad de mis compatriotas, y esa es la pura verdad. Perdí mi paciencia, perdí la esperanza de ver un país distinto, perdí la esperanza de ayudar a construir un país distinto....me harté de ver como Argentina destruye todo lo bueno.
En fin, cosas de la vida y nuestros países.
julio luna escribió:
El tema no es la convencion de ginebra es la Constitucion argentina que en su articulo 67 dice que los tratados internacional firmados por el ejecutivo deben ser aprobados por el Congreso argentino para cumplido ese tramite tengan fuerza de ley suprema de la nacion segun el articulo 31 de la CN.Si no se cumple estos requisitos lo firmado no es obligatorio segun la CN y las leyes de la Republica.lo del 17 de octubre es anecdotico y solo refleja la ideologia del autor de la nota lo que no
inhibe de ninguna manera su acertada definicion sobre los tratados sin aprobacion del Congeso.
Que tal Julio, en primer lugar, no mencioné la Convención de Ginebra, sino la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que sí tiene que ver con lo que estamos hablando. En segundo lugar, lo del 17 de Octubre, es parte del análisis que realiza el hombre que citaste, y eso me hace cuestionar el resto de su interpretación también, ¿cómo sabes que es la única idiotez que escribió y que el resto del texto es confiable?.
Como sea, al fin pude ponerme a leer mis propios links; Inclusión de los tratados en el derecho argentino
http://p3.usal.edu.ar/index.php/aequita ... /1678/2123 , allí se explica casi todo con lujo de detalles, es buena lectura, pero hay que dedicarle algo de tiempo. Desde ya que no voy a citar todo, con lo siguiente alcanza para ver que no todos los acuerdos tienen que pasar por el Congreso:
Como hemos dicho, los tratados de forma simplificada son los que se inician y concluyen dentro de la órbita del PEN y sin intervención del Congreso Nacional. Y el problema de estos tratados es que, con demasiada frecuencia, contradicen la debida transparencia de los actos de gobierno, ya que la práctica empleada por el PEN argentino, dio lugar a que acuerdos internacionales no aparezcan publicados en el Boletín Oficial.[19]
La celebración de estos tratados, tiene su fundamento en las facultades del Poder Ejecutivo que surgen del art. 99 inc. 11 de la CN: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …11) Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules...”
Además;
El Derecho Internacional, tanto consuetudinario como convencional (Convención de Viena del Derecho de los Tratados celebrados entre Estados, de 1969) no diferencia entre los tratados formales y los de forma simplificada, ni en cuanto a sus efectos ni a su forma. Sendas clases de tratados pueden crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones internacionales. Ambos son igualmente válidos y obligan a los Estados.
Hasta encontré a un senador que hace años envió un "PROYECTO DE COMUNICACION SOLICITANDO INFORMES SOBRE ACUERDOS EJECUTIVOS INTERNACIONALES VIGENTES Y QUE NO TUVIERON APROBACION LEGISLATIVA"
"
Es así, que más allá de las atribuciones del Presidente de la Nación en la firma de acuerdos ejecutivos que no necesitan la aprobación por parte del Congreso, es función y obligación de éste estar al menos informado sobre la cantidad, contenido y país u organización internacional con los que se hayan firmado este tipo de acuerdos que estén vigentes"
http://www.senado.gov.ar/parlamentario/ ... 06.05/S/PC (click en la pestaña Texto Completo)
Entiendo también que está vigente la declaración de Madrid, desde el momento en que nuestra Cancillería la lleva bajo el brazo a todas partes, y parece también defender su integridad jurídica, como se ve por aquí, por ejemplo:
http://www.lanacion.com.ar/1954134-malv ... -de-guerra
A la vez, en cuanto al caso del prisionero de guerra Raúl Vallejos que fue detenido y maltratado bajo el mando británico y perdió una pierna, la Cancillería no dio lugar al reclamo de "Acción Declarativa de Certeza" al entender que una declaración de "inconstitucional" del acuerdo de 1989 sería "perjudicial" en el restablecimiento de las relaciones políticas, diplomáticas, consulares, tecnológicas y de cooperación con el Reino Unido". Por ello, la Cancillería entendió que "menoscabar la integridad jurídica de la Declaración de 1989 ..tendría una connotación negativa para la política exterior de la Argentina no solo en su relación con el Reino Unido sino en cuanto a la posición que se desarrolla en en el marco de la Cuestión Malvinas".
Cito completo también el comentario de un lector sobre el mismo artículo, porque no sé si todos pueden leerlo y no quiero sacarlo de contexto, el último párrafo es el que me importa;
La nota contiene muchas inexactitudes desde el punto de vista jurídico y, del modo que ha sido formulada, tiende a confundir a los lectores no versados en derecho internacional.
Una regla fundamental de derecho internacional consuetudinario consagra la inmunidad de los Estados ante tribunales extranjeros. Dicho de otro modo, un Estado puede ser sometido válidamente a la jurisdicción de otro Estado solo si el primero ha consentido al ejercicio de tal jurisdicción.
En el caso que nos ocupa, si un ex combatiente de Malvinas entablara una demanda civil contra el Reino Unido en Argentina persiguiendo una indemnización por daños y perjuicios resultantes de un crimen de guerra, el juez competente correría traslado de la demanda al Reino Unido y éste no la responderá, ya que no esta obligado a hacerlo, ni querrá hacerlo, como es de práctica entre los Estados ante tales circunstancias. Para iniciar una demanda contra un Estado extranjero en Argentina, no hay que pedirle permiso a nuestra Cancillería y es por este motivo que sostengo que esta nota es confusa por errónea.
Para mayor precisión, aún si la C.S.J.N. declarara inconstitucional al Acuerdo de Madrid (no estoy seguro que posea tal atribución, dicho sea de paso)*, el Acuerdo seguiría en vigor, ya que una posible declaración de inconstitucionalidad del Acuerdo por la C.S.J.N. no es una causal de terminación de éste, ni a la luz del texto del Acuerdo mismo, ni de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969.
Cordialmente,
Hugo Grocio.
* El paréntesis es del autor, que también tiene sus dudas al respecto por lo visto.
En fin, por mi parte doy el tema por finalizado, si alguien quiere sumergirse en los detalles, o quiere refutar algo, encantado de leerlo, pero no tengo mucho tiempo libre para ir y venir sobre lo mismo, aparte que quiero alejarme un poco de estos temas de mi país, que son una mala noticia tras otra.
Saludos.