voy a exponer mi punto de vista :
y personalmente creo que esta bien que dimita y si lo hubiera hecho antes mejor , no por que haya vulnerado la ley ( que de momento dudo mucho que lo haya hecho ) pero a un político y mas si tiene responsabilidades de estado no solo tiene que ser honrado sino que ademas de serlo , tiene que parecer y saber de quien se rodea , lo que yo haga le salpicara a mi mujer y viceversa .
a cometido algún delito ? de momento parece que no , es mas esto ya empieza a parecer al cohecho impropio que es en realidad aceptar regalos a cambio de nada , por esa regla de 3 no hay político ni ciudadano que no sea un delincuente , antes en Navidades , Seur y empresas de trasporte se hinchaban a llevar cestas y regalos al congreso y al senado , ministros también daban regalos ( yo me e bebido alguna botella de albariño de las que regalaba cierto ministro gallego a la prensa y a otras personas seria para tenerlos contentos de 1,5 litros para mas señas ).
veamos que dice la ley :
La figura de “partícipe a título lucrativo”, prevista en el Código Penal, se aplica a aquellas personas que se benefician de los frutos de un delito sin tener conocimiento de que estos tienen origen ilícito
art. 122 del Código Penal -EDL 1995/16398-, "El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito o falta, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación." Y viene a recoger lo que la doctrina denomina receptación civil. Y en el art. 615 LECrim -EDL 1882/1-.
La diferencia esencial con el receptador criminal radica en la ajenidad al hecho criminal. Esto es, el receptador penal conoce que los efectos proceden de una infracción penal, mientras que el partícipe lucrativo ignora la existencia del ilícito penal. Es decir, falta el elemento subjetivo, intelectual (STS 23.11.1998 -EDJ 1998/27002-).
los requisitos para que sea viable la restitución por participación lucrativa son:
a) Existencia de un delito precedente o matriz del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo.
b) Aprovechamiento por parte de persona física, jurídica o partido político, de los efectos de un delito o falta -aunque no se le pueda condenar como receptador-. Es decir, que no sea condenado por haber participado en un delito a título de autor o cómplice, puesto que la condena como responsable penal origina la aplicación del art. 116 CP -EDL 1995/16398-, no la de este art. 122, refiriéndose la expresión "hubiere participado de los efectos de un delito o falta" a un mero aprovechamiento civil (o penal no castigado). Abarca cualquier forma de utilidad que le reporte al partícipe, constituyendo la mera disponibilidad del objeto ya un rendimiento (SSTS 30.11.1992 -EDJ 1992/11845- y 19.04.1989).
c) Que quien tenga esos bienes desconozca que proceden de un hecho delictivo.
d) Que no esté acusado de haber participado en el delito a título de autor o de cómplice.
e) Dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso. No se concibe estrictamente en sentido técnico civil, pues ello conduciría a rechazar la adquisición a título oneroso o remuneratorio. Se atiende a criterios, no tanto civiles y formales, como a juicios inferenciales más prácticos y reales, pues constituye práctica frecuente que se vendan los efectos del delito por un precio simbólico o despreciable en cuanto a su valor real de mercado. Debe indagarse si hubo o no una auténtica contraprestación, más o menos equivalente ajustada a las pautas de mercado o si se enmascara lo que se conoce como "negotium mixtum cum donatione".
Se trata de la traslación del principio del derecho civil que declara la nulidad del negocio jurídico cuando la causa es ilícita (art. 1305 CC -EDL 1889/1-).
Su fundamento, como ya señalaba la STS de 21 enero 1993 radica en que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se deriven de causa ilícita
no es dable orbitarla en la esfera de las obligaciones ex delicto, sino que es la proyección del principio del derecho civil que declara la nulidad de los negocios jurídicos por ilicitud de la causa, deviniendo obligada la restitución, so pena de amparar un inaceptable enriquecimiento injusto.
El partícipe a título lucrativo ha de ser llamado al proceso para que pueda ser compelido a la obligación de restitución o, en su caso, de resarcimiento, siendo la restitución preferente, siempre que sea factible, ex art. 11 CP -EDL 1995/16398- y en su defecto, procederá, el resarcimiento en proporción a la participación.Fuentes : Revista de Jurisprudencia", número 2, el 18 de julio de 2013.
en definitiva que se momento si se hubiera beneficiado de lo que mango el marido tendría que destituirlo .
y de imputada nada , otra cosa es que el juez pudiera probar que sabia que esos dineros son procedentes de actos ilícitos .
Un saludo .
PD: se me adelanto Sirarat
