Arpia escribió:Ahora pasando al asunto de fondo diremos que tanto la Declaración de Santiago de 1952 como el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 son susceptibles de denuncia conforme a la voluntad de las partes. Ello es una prueba adicional de que no constituyen tratados de límites ni que establecieron cláusula delimitadora alguna entre el Perú y Chile.
Las partes, en este caso, el Perú, Chile y Ecuador, dejaron constancia inequívoca de que su intención era celebrar tratados DENUNCIABLES, en el proceso de elaboración de las normas del Sistema del Pacífico Sur, durante la realización de la Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur. Como es de conocimiento general, el sistema se creó y organizó durante la Primera Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, que tuvo lugar en Santiago de Chile entre el 11 y 19 de agosto de 1952. En esa oportunidad se aprobó la Declaración de Santiago de 1952 y se creó la Comisión Permanente de la Conferencia, como decisiones principales. Los instrumentos que se aprobaron durante la primera conferencia, denominados Acuerdos de Santiago, pasaron a ser referentes constitutivos del sistema, es decir las bases y principios del mismo, razón por la cual las partes resolvieron que todo tratado, acuerdo o declaración posterior debería guardar estricta concordancia y no modificar, ni siquiera por vía de interpretación, lo dispuesto en los convenios constitutivos del sistema. Estos son:
1.- La Declaración de Santiago.
2.- La resolución sobre organización de la comisión permanen¬te de la conferencia sobre explotación y conservación de las riquezas marítimas del Pacífico Sur.
3.- La declaración conjunta relativa a los problemas de la pes¬quería en el Pacífico Sur.
4.- El reglamento para las faenas de caza marítima en las aguas del Pacífico Sur.
La CLÁUSULA PÉTREA de protección e intangibilidad de las disposiciones de estos instrumentos jurídicos fue introducida en todos los convenios y acuerdos suscritos en la Segunda Conferencia sobre Exploración y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, realizada en Lima, en diciembre de 1954. El acuerdo de las partes fue que ningún convenio o instrumento jurídico posterior a los Acuerdos de Santiago debía oponerse o modificar y debe considerarse SUBORDINADO a las disposiciones contenidas en los citados acuerdos. La cláusula de intangibilidad se redactó de la siguiente manera:
"Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante complementaria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en agosto de 1952". (Copia fiel del Acta de la primera sesión de la Comisión I de la Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur del 2 de diciembre de 1952.)
Esta cláusula pétrea fue introducida con la misma redacción en todos los convenios aprobados durante la Segunda Conferencia sobre Exploración y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur. Está contenida en:
1.- El artículo 5 del Convenio Complementario a la Declaración de Santiago.
2.- El artículo 9 del Convenio sobre sistema de sanciones
3.- El artículo 7 del Convenio sobre Medidas de Vigilancia y Control de las Zonas Marítimas de los Países Signatarios.
4.- El artículo 8 del Convenio sobre Otorgamiento de Permisos para la Explotación de las riquezas del Pacífico Sur.
5.- El artículo 3 de la Convención Sobre la Reunión Ordinaria Anual de la Comisión Permanente del Pacífico Sur y, por supuesto en,
6.- El artículo 4 del Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima.
Ahora aquí viene lo interesante. Ojo, pestaña y ceja….Adivinen que paso en relación con esta cláusula, en la segunda sesión de la Comisión I, de la Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur???? Pues NADA MÁS NI NADA MENOS que, que el secretario de la comisión permanente, señor Ruiz Bourgeois, quien había sido delegado de CHILE en la primera conferencia (Santiago de Chile, 1952), levanto su manito y dijo quiero hacer una propuesta a nombre de su país, ósea a nombre de CHILE!!!!! Se le concedió el uso de la palabra en circunstancias en que se debatía el Convenio complementario a la Declaración de soberanía sobre la zona marina de 200 millas. Y que de INTERESANTE dijo el señor Ruiz Bourgeois, representante del gobierno de Chile de la época????? Pues recordó a todos los delegados y al presidente, el señor Alfonso Bulnes de CHILE, que el artículo 5 de dicho convenio, el referido a la CLÁUSULA PÉTREA, estaba relacionado con el artículo 6 del convenio sobre la organización de la comisión permanente, cual forma parte de los Acuerdos de Santiago de 1952. Este artículo 6 establecía que:
‘’Cualquiera de las Partes puede desahuciar este Convenio dando un aviso a las otras partes con anticipación de un año calendario completo.’’(Copia fiel del Acta de la primera sesión de la Comisión I de la Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur del 2 de diciembre de 1952.)
El señor Ruiz Bourgeois señaló que esta cláusula de denuncia (desahucio), contenida en el artículo 6 del convenio sobre la comisión permanente, se aplicaba a TODOS LOS CONVENIOS que se suscribieron en Santiago, como la Declaración de Santiago, y por ende, su validez se extendía a todos los acuerdos a firmarse en Lima durante la segunda conferencia, incluido evidentemente el convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima. El acta respectiva recogió de la siguiente manera la intervención del Sr. Ruiz Bourgeois:
‘’El señor Ruiz, Secretario de la Comisión Permanente aclara que el artículo 5 del Convenio en discusión está vinculado al artículo 6 de la resolución sobre organización de la Comisión permanente que forma parte de los Acuerdos de Santiago de 1952. Este artículo autoriza a las partes a desahuciar el Convenio con un año de aviso y debe entenderse que se extiende a los otros tres Acuerdos de Santiago, y en virtud del artículo 5 del Convenio Complementario, y de los artículos similares que figuran en los demás Convenios, se extenderá a todos los Acuerdos que se firmen en Lima.’’ (Copia fiel del Acta de la primera sesión de la Comisión I de la Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur del 2 de diciembre de 1952.)
Terminada la intervención del Señor Ruiz Bourgois, NINGUNO de los delegados presentes objetó, por lo tanto fue APROBADA, la interpretación en el sentido de que, por efecto de la cláusula pétrea, todos los convenios aprobados en la Segunda Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, incluido el Convenio sobre Zona Especial Fronteriza Marítima, al igual que los aprobados dos años antes en Santiago de Chile, se regían por el procedimiento de desahucio (denuncia) contenido en el artículo 6 del Convenio sobre la organización de la Comisión Permanente del Pacífico Sur. El acta correspondiente se aprobó en esos términos.
De esta manera, queda PROBADO y ESTABLECIDO CONTUNDENTE e IRREFUTABLEMENTE que la voluntad de las partes fue aplicar a todas los convenios aprobados durante la primera y segunda conferencia, incluidos la Declaración de Santiago de 1952 y el Convenio de Zona Especial, la cláusula de denuncia contenida en el artículo 6 del Convenio sobre la organización de la Comisión Permanente del Pacífico Sur.