Pensamiento Naval entre 1914-1945

Los Ejércitos del mundo, sus unidades, campañas y batallas. Los aviones, tanques y buques. Churchill, Roosevelt, Hitler, Stalin y sus generales.
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Protocolo entre Turquía y la Unión Soviética sobre armamentos navales de 1931
Cada uno de las partes contratantes no colocara la quilla de ninguna unidad naval combativa con objeto de consolidar su flota en el mar Negro o las aguas colindantes, para no pedir tal unidad de astilleros extranjeros, ni para tomar cualquier otra medida que tuviera el efecto de aumentar la actual composición de su flota en las aguas antedichas, sin la notificación de la otra parte contratante de seis meses por adelantado


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Protocolo entre Turquía y Grecia sobre armamentos navales de 1931
Las dos partes contratantes… se comprometen a no realizar ningún pedido u orden para, adquirir o construir ninguna unidad o armamento sin la debida información a la otra parte de seis meses por adelantado para prevenir, entre los dos gobiernos, cualquier competición posible en armamentos navales.


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Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux de 1936 (resumen) I
Firmado por Bulgaria, Francia, Imperio Britanico, Grecia, Japon, Rumania, Turquia, Union Soviética y Yugoeslavia
Deseando de regular tránsito y la navegación en los estrechos de los Dardanelos, el mar de Marmara y del Bósforo abarcado bajo término general " los estrechos” de tal manera en cuanto a salvaguardia, en el marco de la seguridad turca y de la seguridad, en el mar Negro, de los estados ribereños, el principio engarzado en el artículo 23 del tratado de la paz que se firmó en Lausanne el 24 de julio, 1923
Artículo 1.
Las altas partes contratantes reconocen y afirman el principio de libertad de tránsito y de navegación por el mar en los estrechos. El ejercicio de esta libertad en adelante será regulado por las provisiones de la actual convención.

Sección I. Navíos Mercantes.
Artículo 2.
En tiempo de la paz, los navíos mercantes disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación en los estrechos, por día y por noche, bajo cualquier bandera y con cualquier clase de cargo, sin ningunas formalidades, excepto de acuerdo con el artículo 3
No se impondrá ningunos impuestos o cargas con excepción de ésas autorizados por el anexo I a la actual convención por las autoridades turcas en estos navíos al pasar en tránsito sin la entrada en un puerto en los estrechos.
Artículo 4.
En tiempo de la guerra, no siendo de Turquía los navíos beligerantes mercantes, bajo cualquier bandera o con cualquier clase de cargo, disfrutará de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos conforme a las provisiones de los artículos 2 y 3
Artículo 5.
En tiempo de la guerra, Turquía siendo beligerante, los navíos mercantes que no pertenecen a un país en guerra con Turquía disfrutaran de la libertad de tránsito y de navegación en los estrechos a condición de que no lo ayuden al enemigo Tales navios entrarán en los estrechos de día y su tránsito será efectuado por la ruta que en cada caso será indicada por las autoridades turcas
Artículo 6.
Si Turquía considera la amenaza de peligro inminente de guerra, las provisiones del artículo 2 continuaran siendo aplicadas salvo que los navíos deben entrar en los estrechos de día y eso su tránsito se debe efectuar por la ruta que, en cada caso, será indicada por las autoridades turcas.


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Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux de 1936 (resumen) II
Sección II. Navíos de Guerra
Articulo 9.
Los navíos auxiliares navales diseñados específicamente para el transporte de combustible, vacios o llenos pasaran el estrecho sin ser considerados navíos mercantes
Los navíos auxiliares navales que tengan cañones navales menores de 105 mm y antiaéreos de 75 mm serán considerados mercantes
Articulo 10
En tiempo de paz, los navíos de superficie ligeros, navíos de guerra de menor importancia y navíos auxiliares, si pertenecen a las potencias del mar Negro ó no, disfrutarán de la libertad de tránsito con los estrechos sin ningún impedimento
Artículo 11
Las potencias del mar Negro pueden enviar a través de los estrechos buques capitales de un tonelaje mayor que lo colocadas en el primer párrafo del artículo 14, a condición de que estos navíos pasen con los estrechos solo, escoltado por no más que dos destructores.
Artículo 12.
Las potencias del mar Negro tendrán el derecho de enviar a sus bases del mar Negro los submarinos construidos , comprados o reparados fuera del Mar Negro, a condición de que el aviso adecuado de la fijación o de la compra de tales submarinos es dado a Turquía. En cualquier caso, los submarinos dichos deben viajar por día y en la superficie, y deben pasar los estrechos solos
Artículo 13
El tránsito de navíos de guerra por los estrechos será precedido por una notificación dada al gobierno turco a través del canal diplomático. El período de aviso normal será ocho días; pero es deseable que en el caso de potencias extrañas al mar Negro este período se deba aumentar a quince días. La notificación especificará el destino, el nombre, el tipo y el número de los navíos, como también la fecha de la entrada para el paso exterior y, en caso de necesidad, para el viaje de vuelta.
Al efectuar el tránsito, el comandante de la fuerza naval, esta bajo cualquier obligación de parar, comunicar a una estación de señal la entrada de los Dardanelos o al Bósforo la composición exacta de la fuerza bajo sus órdenes.
Artículo 14.
El tonelaje máximo de todas las fuerzas navales extranjeras que pueden estar en tránsito por los estrechos no excederá 15.000 toneladas de desplazamiento, , a menos que fueran los casos que previera en el artículo 11 y en el anexo III a la presente Convención. Las fuerzas especificadas en el párrafo precedente, sin embargo, no abarcarán más de nueve navíos, si pertenece a las potencias del mar Negro ó no, pagando las visitas a un puerto en los estrechos, de acuerdo con las provisiones del artículo I7. No serán incluidas en este tonelaje. Los navíos de guerra que han sufrido daño durante su pase por los estrechos; tales navíos, mientras se reparan estarán conforme a cualquier provisión especial referentes a la seguridad dictada por Turquía.
Artículo 15.
Los navíos de la guerra en tránsito por los estrechos en ninguna circunstancia harán uso de cualquier avión que puedan llevar.
Artículo 18.

(1) El tonelaje agregado que las potencias no ribereñas del mar Negro pueden tener en eso el mar en tiempo de paz será limitado como sigue:

(a) Excepto en la manera prevista adentro el párrafo (b) abajo, el tonelaje agregado de las potencias dichas no excederá a 30.000 toneladas;

(b) Si el tonelaje de la flota más fuerte del mar Negro se excede en cualquier momento por lo menos en 10.000 toneladas de la flota más fuerte de ese mar en la fecha de la firma de la actual convención, el tonelaje agregado de 30.000 toneladas mencionados en el párrafo (a) serán aumentadas en iguales cantidad, hasta un máximo de 45.000 toneladas. Con este fin, La potencia conforme al anexo IV de la actual convención, informara al gobierno turco, en los días primero de enero y los primero de julio de cada año, del tonelaje total de su flota en el Mar Negro; y el gobierno turco transmitirá esta información a las otras partes contratantes y al secretario general de la liga de naciones.

(c) El tonelaje que cualquier una potencia no ribereña del mar Negro puede tener en el mar Negro será limitado a dos tercios del tonelaje agregado proporcionado en los párrafos (a) y (b) arriba; (d) En el deseo de una o más potencias no ribereñas del mar Negro para enviar fuerzas navales al mar Negro, para un propósito humanitario, dichas fuerzas de ningún modo excederán 8.000 toneladas en conjunto, serán permitidas entrar en el Mar Negro sin tener que dar la notificación proporcionada para en el artículo 13 de la actual convención, con tal que una autorización se obtenga del gobierno turco en las circunstancias siguientes:
Si la cifra del tonelaje agregado especificado en los párrafos (a) y (b) antedicho no tiene alcanzado y no será excedido por el envío de las fuerzas que se desea para enviar, el gobierno turco concederá dicha autorización dentro del tiempo posible más corto después de recibir la petición que se ha tratado
Si dicha cifra se ha alcanzado ya o si el envío de las fuerzas que se desea enviar lo hace que se exceda, el gobierno turco informará inmediatamente a las otras potencias del Mar Negro de la autorización, y si las potencias no hacen ninguna objeción en el plazo de veinticuatro horas de recibir esta información, el gobierno turco, en el plazo de cuarenta y ocho horas a más tardar, informara a las potencias interesadas la contestación a su petición. Cualquier entrada más en el mar Negro de fuerzas navales de potencias no ribereñas del mar Negro será efectuada solamente dentro de los límites disponibles del tonelaje agregado proporcionado para en los párrafos (a) y (b) arriba.

(2) los navios de la guerra que pertenecen a las potencias no ribereñas del mar Negro no permanecerán en el Mar Negro más de veintiuno días, lo que sea el objeto de su presencia allí.

Artículo 19.
En tiempo de la guerra, si Turquía no es beligerante, los buques de guerra disfrutarán de la libertad completa de tránsito y de navegación con los estrechos bajo mismas condiciones que ésas colocadas en los artículos 10 a 18. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, sin embargo, no pasarán por los estrechos excepto en los casos que se presentan fuera del uso del artículo 25 de la actual convención, y en los casos de la ayuda a una víctima del estado de la agresión en virtud de un tratado de la ayuda mutua que una a Turquía, concluido en el marco del convenio de la liga de naciones, y colocado y publicado de acuerdo con las provisiones del artículo 18 del convenio.
En los casos excepcionales previos en el párrafo precedente, las limitaciones colocadas en los artículos 10 a 18 de la actual convención no serán aplicables. A pesar de la prohibición del paso colocada en el párrafo 2 arriba, los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes, si son las potencias del mar Negro o no, que se han separado de sus bases, pueden volver además. Los navíos de guerra que pertenecen a las potencias beligerantes no harán ninguna captura, no ejercitaran el derecho de visita y de búsqueda, o realizar cualquier acto hostil en los estrechos.
Artículo 20.
En tiempo de la guerra, Turquía si es beligerante, las provisiones de los artículos 10 a 18 no serán aplicables; el paso de buques de guerra será dejado enteramente a la discreción del gobierno turco
Artículo 21.
Si Turquía se considera amenazada con el peligro de la guerra inminente, tendrá el derecho de aplicar las provisiones del artículo 20 de la actual convención. Los navios que han pasado por los estrechos antes de que Turquía haya hecho uso de los poderes que se le confirieron el párrafo precedente, y que así se encuentran separados de sus bases, puede volver
Además se entiende que Turquía puede negar este derecho a los navíos de guerra que pertenecen al estado cuya actitud ha dado lugar al uso del actual artículo. Si el gobierno turco hicieron uso de los poderes conferidos por el primer párrafo del actual artículo, una notificación a ese efecto será tratado en por las partes contratantes y el secretario general de la liga de naciones. Si el consejo de la liga de naciones decide por una mayoría de dos tercios que esas medidas tomadas así por Turquía no se justifican, y si tal también es la opinión de la mayoría de los signatarios de las partes contratantes a la actual convención, el gobierno turco deberá emprender las medidas que se pudieron haber tomado bajo artículo 6 de la actual convención.


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Convención para el régimen de los Estrechos de Montreux de 1936 (resumen) III
Sección III. Aviones
Artículo 23.
Para asegurar el paso de aviones civiles entre el Mediterráneo y el mar Negro, el gobierno turco indicará las rutas de aire disponibles con este fin, fuera de las zonas prohibidas que se pueden establecer en los estrechos. Los aviones civiles pueden utilizar estas rutas a condición de que dan al gobierno turco, en lo que concierne a vuelos ocasionales, una notificación de tres días, y en lo que concierne a los vuelos en servicios regulares, una notificación general de las fechas del paso.
El gobierno turco por otra parte emprende, a pesar de cualesquiera remilitarizacion de los estrechos, suministrar las instalaciones necesarias para el paso seguro de los aviones civiles autorizados bajo regulaciones del aire en vigor en Turquía para volar a través de territorio turco entre Europa y Asia. La ruta que debe ser seguida en la zona de los estrechos por los aviones que han obtenido una autorización
Seccion V Provisiones Finales
Artículo 28.
La actual convención estará en vigor por veinte años a partir de la fecha de su entrada en vigor. El principio de libertad de tránsito y de navegación afirmó en el artículo 1 de la actual convención sin embargo continuará sin el límite de tiempo


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Acuerdo de Nyon de 1937
Firmado por el Imperio Britanico,Francia,Union Sovietica,Egipto,Grecia,Yugoeslavia,Bulgaria,Turquia,Rumania
Articulo I
Las potencias participantes darán instrucciones sus fuerzas navales para tomar medidas indicadas en los párrafos II e III abajo con objeto de la protección de todos los buques mercantes que no pertenezcan a las partes españolas en conflicto.
Articulo II
Cualquier submarino que ataque una nave de una forma contraria a las reglas de derecho internacional referida en el tratado internacional para la limitación y la reducción de los armamentos navales firmados en Londres el 22 de abril de 1930, y confirmado en el protocolo firmó en Londres el 6 de noviembre de 1936, será contraatacado y, si es posible, destruido.
Articulo III.
La instrucción mencionada en el párrafo precedente se extenderá a cualquier submarino encontrado en la vecindad de una posición donde una nave que no pertenezca a las partes españolas en conflicto será atacado por la violación de las reglas mencionadas en el párrafo precedente, en las circunstancias en que se dieran los argumentos válidos para la creencia de que el submarino era culpable del ataque.
Articulo IV.
Para facilitar la puesta en vigor de los acuerdos antedichos de una manera práctica, las potencias participantes han convenido en las disposiciones siguientes:
1. En el mediterráneo occidental y en el canal de Malta, a excepción del mar de Tirreno que es un apartado especial del acuerdo las flotas británica y francesa patrullaran en alta mar y en las aguas territoriales de las potencias participantes, de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos.
2. En el mediterráneo oriental,
(a) Cada una de las potencias participantes funcionará en sus propias aguas territoriales;
(b) En alta mar, a excepción del mar Adriático, las flotas británica y francesa patrullaran hasta la entrada a los Dardanelos, en esas áreas donde se pondrán de acuerdo con la división del área convenida en entre los dos gobiernos. Los otros gobiernos participantes que poseen una frontera de mar en el mediterráneo emprenderan, dentro del límite de sus recursos, suministrar a estas flotas cualquier ayuda que pueda ser pedido; particularmente, permitirán que tomen medidas en sus aguas territoriales y que utilicen tales de sus puertos que se les indiquen.
3. Se entiende más a fondo que los límites de las zonas refiridos en los subpárrafos a I y a 2 arriba, y su asignación estará sujeta en cualquier momento a la revisión por las potencias participantes para tomar en cuenta cualquier carga en la situación.
Articulo V.
Las potencias participantes convienen que, para simplificar la operación de las medidas antedichas, por su parte restringirán el uso de sus submarinos en el mediterráneo de la manera siguiente:
(a) Excepto según lo indicado en (b) y (c) abajo, no se enviará ningún submarino al mar dentro del mediterráneo.
(b) Los submarinos pueden proceder a pasar después de la notificación a las otras potencias participantes, a condición de que naveguen en la superficie y sean acompañados por una nave de superficie.
(c) Reservas de los participantes de cada potencia con objeto de que ciertas áreas sean definidas para ejercicios según el anexo I a esto en cuál están exentos sus submarinos de las restricciones mencionadas en (a) ó (b).
Las potencias participantes impedirán la presencia en sus aguas territoriales respectivas de cualquier submarino extranjero a menos que en caso de señal de socorro urgente, o donde las condiciones prescritas en el subpárrafo (b) antedicho se satisfagan
Articulo VI
Las potencias participantes también convienen que, para simplificar el problema implicado en la realización de las medidas antes descrito, pueden aconsejar que separadamente su marina mercante siga ciertas rutas principales en el mediterráneo convenido en el Anexo II
Articulo VII
Nada en el acuerdo presente restringe el derecho de cualquier potencia participante de enviar sus navíos de superficie a cualquier parte del mediterráneo.
Articulo VIII.
Nada en el actual acuerdo de cualquier manera perjudica los acuerdos internacionales existentes que se han depositado en la secretaría de la liga de naciones.
Articulo IX.
Si las potencias participantes notifican su intención de retirarse del actual arreglo, la notificación tomará efecto después del vencimiento de treinta días y un de los otras potencias participantes pueden retirarse la misma fecha si comunica su intención a este efecto antes que cumpla la fecha.


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Perdona Torpedo, ¿Italia no había firmado también los Acuerdos de Nyon a finales de 1.937? :confuso:


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hola Aponez
te dejo los enlaces
http://www.icrc.org/ihl.nsf/INTRO/335?OpenDocument
http://www.icrc.org/ihl.nsf/INTRO/340?OpenDocument
aqui pone que no, que los firmaron estos paises y de hecho el convenio era claramente antiitaliano por que el tio benito se paso tres pueblos como pirata, creo recordar que llego a hundir un mercante en los dardanelos o en el mar de marmara y eso como comprenderas cabrearia bastante a la gente especialmente a los Turcos que hicieron ingenieria diplomatica para que nadie les tocara los estrechos, mirate todos los tratados que he puesto sobre los estrechos y date cuenta que el de Tratado de Montreaux no lo firma ni Italia,ni Alemania raro,raro,raro :mrgreen:
saludos :D :D


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Acuerdo Suplementario de Nyon 1937

Considerando que bajo arreglo firmó en Nyon el 14 de septiembre de 1937, por el que las medidas colectivas fueran convenidas en referentes a actos piráticos por los submarinos en el mediterráneo, las potencias participantes se reservan la posibilidad de tomar otras medidas colectivas
temiendo que ahora se considera conveniente que tales medidas se deben tomar contra actos similares por los navios de superficie y los aviones; En la visión de eso, el tratado, siendo autorizado a este efecto por sus gobiernos respectivos, se ha encontrado en conferencia en Ginebra en el decimoséptimo día de septiembre y han convenido en las provisiones siguientes que entre inmediatamente en vigor
Articulo I
El actual acuerdo es suplementario al arreglo de Nyon y será adjuntado como parte integrante de este
Articulo II
El actual acuerdo se aplica a cualquier ataque por un navío de superficie o un avión sobre cualquier navío mercante que no pertenezca a la ribera del mediterráneo y tampoco a las partes españolas en conflicto, cuando tal ataque es acompañado por una violación de los principios humanitarios incorporados a las reglas de derecho internacional con respecto a la guerra en el mar, que se refieren en la parte IV del tratado de Londres del 22 de abril de 1930, y se confirman en el protocolo firmado en Londres el 6 de noviembre de 1936.
Articulo III
Cualquer navío de superficie, dedicado a la protección de la marina mercante conforme al arreglo de Nyon, que atestigua un ataque de la clase mencionada en el párrafo precedente:
(a) Si el ataque es hecho por un avión, abrira fuego contra los aviones;
(b) Si el ataque es hecho por un navio de superficie intervendra para resistirlo dentro de los límites de su poder convocando ayuda si tal es disponible y necesario. En las aguas territoriales de cada uno de las potencias participantes referidas dará instrucciones en cuanto a la acción que sera tomado por sus propios navios de guerra en el espiritu del actual acuerdo..


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Tratado de limitación de Armamentos Navales de Washington de 1922 I
Firmado por Imperio Británico, Estados Unidos, Japón, Francia e Italia
Deseando contribuir al mantenimiento de la paz general y reducir las cargas de la competición en el armamento;
Han resuelto con objeto de lograr estos propósitos, de concluir un tratado para limitar su armamento naval respectivo,
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA LIMITACIÓN DEL ARMAMENTO NAVAL
Artículo I
Las potencias contratantes acuerdan limitar su armamento naval respectivo en la manera prevista en el actual tratado.
Artículo II
Las potencias contratantes pueden conservar respectivamente los buques capitales que se especifican en el capítulo II, parte 1. cuando entre en vigor el actual tratado, pero conforme a las provisiones siguientes de este artículo, el resto de los buques capitales del Imperio británico, construidos o en construcción, de los Estados Unidos, y del Japón será dispuesto según lo prescrito en el capítulo II, parte 2. Además de los buques capitales especificadas en el capítulo II, la parte 1, los Estados Unidos puede terminar y conservar dos naves de la clase West Virginia ahora bajo construcción. En la terminación de estas dos naves, el North Dakota y el Delaware serán dispuestos según lo prescrito en el capítulo II, parte 2. El Imperio británico puede, de acuerdo con la tabla del reemplazo en el capítulo II, la parte 3, construir dos nuevos buques capitales que no excedan 35.000 toneladas (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar cada uno. En la terminación de las dos buques capitales dichos, dispondrán que los buques capitales Thunderer, King George V, Ajax y Centurión según lo prescrito en el capítulo II, parte 2.
Artículo III
Conforme a las provisiones del artículo II, las potencias contratantes abandonarán sus programas respectivos de construcción naval de buques capitales y no se construirá ni será adquirido ningún nuevo buque capital por potencias excepto el tonelaje de reemplazo, que se puede construir o adquirir según lo especificado en el capítulo II, la parte 3.
Se substituiran de acuerdo con el capítulo II, la parte 3, será dispuesta según lo prescrito en la parte 2 de ese capítulo.
Artículo IV
El tonelaje total del reemplazo de los buques capitales de cada uno de las potencias contratantes no se excederá del desplazamiento estándar siguiente:
Para el Imperio británico, 525.000 toneladas (533.400 toneladas métricas)
Para los Estados Unidos, 525.000 toneladas (533.400 toneladas métricas)
Para Japón, 315.000 toneladas (320.040 toneladas métricas)
Para Francia, 175.000 toneladas (177.800 toneladas métricas)
Para Italia, 175.000 toneladas (177.800 toneladas métricas)
Artículo V
No se adquirirá, ni será construido ningún buque capital que exceda de 35.000 toneladas, (35.560 toneladas métricas) de desplazamiento estándar por y para cada una de las potencias contratantes
Artículo VI
Ninguna buque capital de las potencias contratantes llevará cañones con un calibre superior a 16 pulgadas (406 milímetros).
Artículo VII
El tonelaje total para los portaviones de cada uno de las potencias contratantes no se excederá en el desplazamiento estándar de:
Para el Imperio británico, 135.000 toneladas (137.160 toneladas métricas)
Para los Estados Unidos, 135.000 toneladas (137.160 toneladas métricas)
Para Japón, 81.000 toneladas (82.296 toneladas métricas).
Para Francia, 60.000 toneladas (60.960 toneladas métricas)
Para Italia, 60.000 toneladas (60.960 toneladas métricas)


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Tratado de limitación de Armamentos Navales de Washington de 1922 II
Artículo VIII
El reemplazo de portaviones será efectuado solamente según lo prescrito en el capítulo II, parte 3, con tal que, sin embargo todo el tonelaje de portaviones en existencia o construyendo en el 12 de noviembre de 1921 sera considerado experimental, y se pueda substituir, dentro del límite total del tonelaje prescrito en el artículo VII,) sin consideración alguna hacia su edad.
Artículo IX
No se adquirirá, ni será construido ningún portaviones que excede de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar dentro de la jurisdicción, de potencias contratantes.
Sin embargo, las potencias contratantes pueden construir, a condición de que el número total permitido de portaviones no exceda de más de dos portaviones, con un tonelaje de no más que 33.000 toneladas (33.528 toneladas métricas) de desplazamiento estándar,
Para efectuar economías las potencias contratantes pueden utilizar dos naves en construcción, que sería desechado de otra manera bajo provisiones del artículo II.
El armamento de cualquier portaviones no excederá de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar estará de acuerdo con los requisitos del artículo X, salvo que el número total de cañones a bordo, de un calibre que exceda de 6 pulgadas (152 milímetros), a menos que los cañones antiaéreos no exceden de 5 pulgadas (127 milímetros), y su numero no exceda de ocho.
Artículo X
Ningún portaviones de las potencias contratantes llevará un cañón con un calibre superior a 8 pulgadas (203 milímetros). Sin prejuicio alguno para las provisiones del artículo IX, si el armamento llevado incluye los cañones que exceden de 6 pulgadas (152 milímetros) en calibre, el número total de cañones portados, a menos que los cañones antiaéreos y los cañones no exceden de 5 pulgadas (127 milímetros), no excederá de diez. Si, alternativamente, el armamento no contiene ningún cañón que excede de 6 pulgadas (152 milímetros) en calibre, el número de armas no estará limitado. En cualquier caso el número de cañones antiaéreos y de cañones que no exceden de 5 pulgadas (127 milímetros) no estará limitado.


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Tratado de limitación de Armamentos Navales de Washington de 1922 III
Artículo XI
No se adquirirá, ni será construido ningún navío de guerra que excede 10.000 toneladas (10.160 toneladas métricas) de dislocación estándar, con excepción de buques capitales o de portaviones, dentro de la jurisdicción, de las potencias contratantes.
Los buques construidos no específicamente para la guerra ni bajo control gubernamental en tiempo paz que se empleen en deberes de la flota o como transportes de tropa o de una cierta manera con el fin de la ayuda a las fuerzas beligerantes, no estarán dentro de las limitaciones de este artículo.
Artículo XII
Ningún buque de la guerra de potencias contratantes, con excepción de los buques capitales, llevará un cañon con un calibre superior a 8 pulgadas (203 milímetros).
Artículo XIII
Excepto de acuerdo con el artículo IX, ninguna nave señalada en el actual tratado que se deseche se puedra reconvertir en un buque de guerra.
Artículo XIV
No se hará ninguna preparación en buques mercantes en tiempo de la paz para la instalación de armamento con el fin de convertir tales naves en buques de guerra, con la excepción de la preparación necesaria de las cubiertas para el montaje de los cañones que no excedan de 6 pulgadas (152 milímetros) de calibre.
Artículo XV
Ningún buque de guerra construido, dentro de la jurisdicción de las potencias contratantes para una potencia no contratante excederá las limitaciones en cuanto al desplazamiento y el armamento prescrito por el actual tratado para los buques de un tipo similar al de las potencias contratantes; con la excepción del desplazamiento de los portaviones construidos para un potencia no contratante no exceda de 27.000 toneladas (27.432 toneladas métricas) de desplazamiento estándar.
Artículo XVI
Si la construcción de cualquier buque de guerra para una potencia no contratante dentro de la jurisdicción de potencias contratantes, informará puntualmente a las otras potencias contratantes de la fecha de la firma del contrato y las fechas en las cuales se pone la quilla de la nave; y también comunicará a ellas los detalles referentes a la nave prescrita en el capítulo II, parte 3, sección I (b), (4) y (5).
Artículo XVII
En caso de que una potencia contratante este en guerra, tal potencia no utilizará como buque de guerra ningún buque de guerra que este bajo construcción para cualquier otra potencia, o que no pudo haber sido construido dentro de su jurisdicción para otra potencia y haber sido entregado.
Artículo XVIII
Cada uno de las potencias contratantes no dispondrá del regalo, la venta o cualquier modo de transferencia de cualquier buque de guerra, de manera que tal buque pueda convertirse en un buque de guerra en la marina de guerra de cualquier potencia extranjera.
Artículo XIX
Los Estados Unidos, el Imperio británico y Japón convienen que el status quo a la hora de la firma del actual tratado, con respecto a fortalezas y a bases navales, será mantenido en sus territorios y posesiones respectivos especificados abajo:
(1) las posesiones insulares que los Estados Unidos que poseen o pueden de aquí en adelante adquirir en el Océano Pacífico, excepto
(a) zona adyacente a la costa de los Estados Unidos, de Alaska y de la zona del Canal de Panamá, no incluyendo las islas Aleutianas,
(b) las islas hawaianas;
(2) Hong Kong y las posesiones insulares que el Imperio británico que ahora poseen o puede de aquí en adelante adquirir en el Océano Pacífico, al este del meridiano de la longitud este 110º, excepto
(a) zona adyacente a la costa de Canadá,
(b) la Commonwealth de Australia y sus territorios,
(c) Nueva Zelandia
(3) los territorios y las posesiones insulares siguientes de Japón en el Océano Pacífico, : las islas de Kuriles, las islas de Bonin, Amami-Oshima, las islas de Loochoo, Formosa y el Pescadores, y cualesquiera territorios o posesiones insulares en el Océano Pacífico que Japón puede de aquí en adelante adquirir.
El mantenimiento del status quo bajo las provisiones precedentes implica que no se establecerá ninguna nueva fortaleza o base naval en los territorios y las posesiones especificados; que no se tomará ninguna medida para aumentar las instalaciones navales existentes para la reparación y el mantenimiento de fuerzas navales, y que no se hará ningún aumento en las defensas de costa de los territorios y de las posesiones especificadas. Esta restricción, sin embargo, no imposibilita la reparación y reemplazo de armas y del equipo gastado como es costumbre en el campo naval y clases militares en tiempo de paz.
Artículo XX
Las reglas para determinar el desplazamiento del tonelaje prescrita en el capítulo II, parte 4, se aplicarán a las naves de cada uno de las potencias contratantes


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Tratado de limitación de Armamentos Navales de Washington de 1922 IV
CAPÍTULO II REGLAS REFERENTES A LA EJECUCIÓN DEL TRATADO DEFINICIÓN DE TÉRMINOS
PARTE I LOS BUQUES CAPITALES QUE SE PUEDEN CONSERVAR POR LAS POTENCIAS CONTRATANTES
De acuerdo con el artículo II, las naves que se pueden conservar por cada uno de las potencias contratantes es según lo especificado en esta partición.
Estados Unidos
Maryland 32.600 ton,California 32.300 ton,Tenesse 32.300 ton,Idaho32.000 ton,New México 32.000 ton,Misissipi 32.000 ton
Arizona 31.400 ton,Pensylvania 31.400 ton,Oklahoma 27.500 ton
Nevada 27.500 ton,New York 27.000 ton,Texas 27.000 ton,Arkansas 26.000 ton,Wyoming 26.000 ton,Florida 21.825 ton,Utah 21.825 ton,North Dakota 20.000 ton,Delaware 20.000 ton
Tonelaje Total 500.650
Al terminar los dos buques capitales West Wirginia se desechara los North Dakota y Delaware de acuerdo con el articulo II y el tonelaje será 525.850 ton

Reino Unido
Royal Sovereign 25.750 ton, Royal Oak 25.750 ton,Revenge 25.750 ton
Resolutión 25.750 ton,Ramillies 25.750 ton,Malaya 27.500 ton,
Valiant 27.500 ton ,Barham 27.500 ton,Queen Elizabeth 27.500 ton
Warspite 27.500 ton,Benbow 25.000 ton,Empereor of India 25.000 ton,
Iron Duke 25.000 ton, Marlborough 25.000 ton,Hood 41.200 ton,
Renown 26.500 ton,Repulse 26.500 ton,Tiger 28.500 ton ,Thunderer 22.500 ton, King George V 23.000 ton,Ajax 23.000 ton,Centurión 23.000 ton
Tonelaje total 580.450
Al terminar dos nuevos buques capitales que se construirán se darán de baja Thunderer, King George V, Ajax y Centurión de acuerdo con el artículo II, el tonelaje total que se conservará por el Imperio británico será 558.950 toneladas.

Francia
Bretagne 23.500 ton,Lorraine 23.500 ton,Provence 23.500 ton,París 23.500 ton ,France 23.500 ton,Jean Bart 23.500 ton ,Courbet 23.500 ton
Condorcet 18.890 ton,Diderot 18.890 ton,Voltaire 18.890 ton,
Tonelaje total 221.170
Francia puede construir nuevo tonelaje en los años 1927, 1929 y 1931, en la manera prevista en la parte 3, la sección II.

Italia
Andrea Doria 22.700 ton,Caio Duilio 22.700 ton,Conte Di Cavour 22.500 ton,Giulio Cesare 22.500 ton,Leonardo da Vinci 22.500 ton,Dante Alighieri 19.500 ton,Roma 12.600 ton.Napoli 12.600 ton,Vittorio Manuel 12.600 ton,Regina Elena 12.600 ton
Tonelaje total 182.800

Italia puede construir nuevo tonelaje en los años 1927, 1929 y 1931, en la manera prevista en la parte 3, la sección II.

Japón
Mutsu 33.800 ton,Nagato 33.800 ton,Hiuga 31.260 ton,Ise 31.260 ton,
Yamashiro 30.600 ton,Fu-So 30.600 ton,Kirishima 27.500 ton,Haruna 27.500 ton,Hiyei 27.500 ton,Kongo 27.500 ton
Tonelaje total 301.320


nou_moles
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Registrado: 30 Oct 2008, 02:58

Mensaje por nou_moles »

cuanta información.....gracias Torpedo


Licenciado en Geografía, Técnico en Gestión Ambiental y Planificación Territorial
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torpedo dw
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Mensajes: 3404
Registrado: 20 Ago 2005, 23:27

Mensaje por torpedo dw »

hola nou
gracias, pondre en este tema el Resto de Washington 1922, las opiniones de ginebra 1924,Londres 1930,Londres 1936,Acuerdo navales anglo alemanes,anglo sovieticos,anglo polacos y creo que anglo nordicos
saludos y espero que os guste

pd un poco de culturilla naval no le viene mal a nadie


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